Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Prada
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-004596

Visto que en fecha 3 de diciembre de 2014 fue presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito de transacción por el abogado PEDRO BARRIOS, IPSA Número 41.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y por la ciudadana O.S., titular de la cedula de identidad V- 15.223.439, en su carácter de parte OFERIDA, debidamente asistida por el Abogado P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.663, y solicitan se le imparta la homologación al escrito presentado.

Pues bien, este Juzgado como punto previo trae a colación lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 23/04/2012, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. en el caso Sterling Vs. Alimentos Polar Comercial, C.A., con relación a la competencia de los Juzgados Laborales para homologar transacciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en virtud del criterio manejado por la Sala Político Administrativa en cuanto a que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señalando:

(…la Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide…)

Señalado el criterio anterior, el cual acoge este Juzgado; pasa a emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado en los siguientes términos:

El artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Se evidencia de la norma señalada, que la misma contiene un mandato de rango constitucional, establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incluye la garantía, preservación y obligación que tienen todos los Tribunales de la Republica de proteger y velar por el fiel cumplimiento del principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, estableciendo:

…Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

En materia laboral, la transacción por razones de carácter social esta rodeada de mayores formalismos y requisitos que lo exigido en otros ámbitos en consecuencia, es deber de los jueces darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifestada por el trabajador, por lo que la transacción en los procesos laborales, exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establecen:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

De acuerdo a las normas señaladas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, únicamente podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este ultimo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, así como también una relación pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, en primer lugar, no se evidencia del texto de la transacción la manifestación del trabajador con relación a las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual prestó el servicio, sino de acuerdo a lo señalado al vuelto del folio 14 “las partes están contestes en la existencia de una relación de trabajo…”, tampoco se establecieron en que consisten las reciprocas concesiones que caracterizan la figura de la transacción.

En cuanto a la enfermedad profesional, las partes señalan: “…las partes acuerdan la existencia de una enfermedad ocupacional…” y con relación a este punto y la homologación de estos acuerdos transaccionales en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 9: Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

(…)

  1. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. (Negritas y Cursivas del Tribunal).

(…)

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(…)

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Del texto de la transacción con relación a este punto las partes establecieron una indemnización por “posible enfermedad ocupacional” de Bs. 288.013,26 siendo ésta una suma no establecida por el ente correspondiente, como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en conclusión, no es posible para esta Juzgadora del análisis del texto presentado establecer con certeza la irrenunciabilidad o no de los derechos de la ex trabajadora oferida y en tal sentido, no cumple la transacción con uno de los requisitos exigidos a los fines de la homologación, en virtud de ello, se niega la homologación a la transacción presentada por las partes en fecha 3 de diciembre de 2014, por las consideraciones anteriormente señaladas. Así se decide.

LA JUEZ,

Abg. A.D.R.

El Secretario,

Abg. R.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR