Decisión nº 2016-000057 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 21 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2001-000003

ASUNTO: GH31-V-2001-000003

DEMANDANTE: OMEGA INDUSTRIAS, C.A., inscrita el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 05 de mayo de 1998 bajo el Nº 06, Tomo 32-A. Representada por el ciudadano G.E.R.P., cédula de identidad Nº 5.966.304, en su carácter de Gerente Administrativo.

APODERADA JUDICIAL: Abogada R.L.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.990.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CELIUM, C.A., inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 1999, Nº 62, Tomo 23-C. Representada por el ciudadano O.P.R., cédula de identidad Nº V- 11.098.672, en su carácter de Director.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados J.L.S. y RAISHA GROOSCORS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.354 y 57.200 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)

EXPEDIENTE: GH31-V-2001-000003

RESOLUCION:2016-000057 Interlocutoria

I

La Sociedad Mercantil CELIUM, C.A., inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 1999, Nº 62, Tomo 23-C., representada por el ciudadano O.P.R., cédula de identidad Nº V- 11.098.672, en su carácter de Director, asistida de los abogados J.L.S. y RAISHA GROOSCORS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.354 y 57.200 respectivamente, parte demandada en esta causa, en fecha 28 de julio de 2016, estando en fase de ejecución forzosa de la sentencia, para dar cumplimiento al pago del resto de lo adeudado, consignó cheque a nombre del ciudadano G.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.304, de este domicilio, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil OMEGA INDUSTRIAS, C.A. inscrita el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 05 de mayo de 1998 bajo el Nº 06, Tomo 32-A. y solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de Celium, C.A. desde el 30 de julio de 2001, debidamente asistido por la Abogada R.L.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.990.

Posteriormente en fechas 1 y 8 de agosto de 2016, la parte demandante solicita al Tribunal la entrega del cheque referido y pide se tenga como terminada la presente causa, manifiesta que esta de acuerdo en poner fin a este litigio y consigna el original del mandamiento de ejecución librado en fecha 21 de mayo de 2013.

El Tribunal acordó la entrega del cheque de Gerencia Nº 10868331 por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 393.554,33) cuyo librado lo es el Banco Occidental de Descuento (BOD), que fue consignado en fecha 28 de julio de 2016, por la sociedad mercantil CELIUM, C.A., al ciudadano G.E.R.P., en su carácter de Director Administrativo de OMEGA INDUSTRIAS, C.A.

Asimismo ordenó a las partes, que cualquiera de ellas dejase constancia en el expediente de que se ha hecho efectivo el cheque antes identificado.

En fecha 20 de septiembre de 2016, la parte demandada consigna mediante diligencia, copia del cheque de gerencia y la nota del banco occidental de descuento, en la que aparece que el cheque entregado a la parte actora fue pagado el día 11 de agosto de 2016, por lo que se encuentra cumplido el requerimiento solicitado por el Tribunal para poder proceder a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la parcela de terreno Nº B-5, urbanización Industrial Mesones, Parroquia San C.M.B.d.E.A..

En consecuencia se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de CELIUM, C.A. consistente en la parcela Nº B-5, urbanización Industrial Mesones, Parroquia San C.M.B.d.E.A., que fue acordada en fecha 30 de julio de 2001, mediante oficio Nº 208200441/632-B; el inmueble objeto de la medida cautelar se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Parcela B-3, propiedad de Inversiones Anzoátegui, en una longitud de SESENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (66,81 mts.), SUR: Parcela B-7, propiedad de Inversiones Anzoátegui, en una longitud de SESENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (66,81 mts.), ESTE: Con parcela B-6, propiedad de Inversiones Anzoátegui, en una longitud de SETENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS(76,92 mts.) y OESTE: Avenida Principal en una longitud de SETENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (76,92 mts.), según consta de documento protocolizado el día 18 de Abril de 1998, bajo el Nº 10, folio 31 al 33, Protocolo 1º, Tomo 41. Así se decide.

II

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ordena:

Levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la parcela de terreno Nº B-5, urbanización Industrial Mesones, Parroquia San C.M.B.d.E.A. y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Parcela B-3, propiedad de Inversiones Anzoátegui, en una longitud de SESENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (66,81 mts.), SUR: Parcela B-7, propiedad de Inversiones Anzoátegui, en una longitud de SESENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (66,81 mts.), ESTE: Con parcela B-6, propiedad de Inversiones Anzoátegui, en una longitud de SETENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS(76,92 mts.) y OESTE: Avenida Principal en una longitud de SETENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (76,92 mts.), según consta de documento protocolizado el día 20 de marzo de 1998, bajo el Nº 10, folio 31 al 33, Protocolo 1º, Tomo 41. Líbrese oficio al Registrador Público del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Designándose como correo especial al ciudadano O.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.098.672, a los fines de llevar el oficio Nº 20820041/89, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Asimismo se acuerda dar por terminada la presenta causa y se ordena el archivo del expediente.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los 21 días del mes de septiembre de 2016, siendo las siendo las 10:29 minutos de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. L.F. OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria,

Abg. E.F.G.A.

En la misma fecha se libró el oficio Nº 20820041/89, al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

La Secretaria,

Abg. E.F.G.A.

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