Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoCobro De Bolivares

Incd-Cbs-Incd-Cbs-8685

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

O.I., antes TRANS-AMERICA ENTERPRISE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 06, Tomo 32-A, modificados su Estatutos Sociales, el 23 de abril de 1999, bajo el N° 76, Tomo 29-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

R.R.L. y R.R.R.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.990, y 78.487, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CELIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de noviembre de 1992, bajo el número 35, Tomo 34-A, y modificados sus Estatutos Sociales en fecha 25 de junio de 1999, documento 62, Tomo 23-C, domiciliado en Puerto Cabello.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

E.R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.464, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

EXPEDIENTE: 8.685

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En el juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad de comercio O.I., contra la sociedad mercantil CELIUM, C.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, el 20 de febrero de 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la improcedencia de la petición del apoderado de la accionada, no resultando aplicable el efecto liberatorio, con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y ordena proseguir con la fase de ejecución, de cuya decisión apeló el 08 de marzo del 2004, el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 09 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de junio del 2004, bajo el número 8.685, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:

  1. Sentencia dictada el 31 de marzo del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Se acuerda la petición del pago de los intereses de mora, en el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a las reglas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se considera el monto señalado en el libelo de la demanda, por cuanto la parte demandante no indicó la rata a la cual efectuó el calculo de los intereses, que al no haber sido pactados deben calcularse a la rata del cinco por ciento (5%) por concepto de intereses de mora desde el momento de producida la fecha de vencimiento, hasta el momento en que se produzca el cumplimiento voluntario de parte de la demandada; además pagará la suma que resulte de la indexación o corrección monetaria conforme a las Tasas del Banco Central de Venezuela, que será determinado mediante experticia complementaria del fallo, que se acuerda formalmente. Y así se decide…

  2. Diligencia de fecha 28 de enero de 2004, suscrita por el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual se lee:

    …De conformidad con lo previsto en el Art. 547 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la liberación de los bienes, objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de no haber la parte actora impulsado la ejecución de la sentencia, y haber transcurrido más de tres (03) meses, desde que la sentencia se mando a cumplir voluntariamente, procedimiento éste que entra en etapa de ejecución, el cual debe ser interrumpido tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2656, de la Sala Constitucional de fecha 03 de octubre del 2003….

  3. Diligencia de fecha 04 de febrero de 2004, suscrita por el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual se lee:

    “…En fecha diez (10) de julio 2003, la abogada ratificó la diligencia de fecha 18 de junio 2003, solicitando la ejecución de la sentencia de fecha 31 de marzo 2003, tal como consta en el folio seis (06) de la pieza signada con el N° dos (02), en fecha 16 de julio el Tribunal fija un lapso de diez (10) días a los fines de que se efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia, tal como consta en el folio siete (07), en fecha 13 de agosto 2003, la abogada R.L.R., solicita mediante diligencia la ejecución forzada, lo cual riela en el folio diez (10), en fecha 20 de octubre 2003, el Tribunal …. dicta un auto que riela en el folio quince (15) que reza textualmente: “Vista la diligencia anterior, suscrita por la ciudadana R.R., en su carácter de autos, el Tribunal fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al presente, a las 10:00 de la mañana para el nombramiento del experto que realizará la experticia ordenada en el fallo”. En fecha 27 de octubre la Licenciada Deicy Reyes, aceptó el cargo y juro fielmente cumplir con sus deberes, folio 19, …, pero el nombramiento de los expertos, cuando procede de oficio debe proceder tal y como lo ordena el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, luego se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 460, ejusdem, lo cual tampoco consta en autos, el lapso máximo es de treinta días para la experticia y si necesitaba prórroga debía solicitarla, lo cual tampoco consta en autos, en consecuencia solicitó la liberación de los bienes plenamente identificados en autos que tienen prohibición de enajenar y gravar…”

  4. Diligencia de fecha 05 de febrero del 2004, suscrita por la abogada R.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en la cual se lee:

    …El abogada de la parte demandada alega en su escrito de fecha 28 de enero de 2004 y el cual riela al folio 25 del expediente 5509, la liberación de los bienes objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, porque no se le dió impulso a la ejecución de la sentencia, alegatos que no son ciertos ya que si solicite la ejecución de la sentencia, la ratifique en varias oportunidades, el Tribunal la acordó como se evidencia en auto dictado por este Tribunal el cual riela en el folio siete (07) del mencionado expediente, y que la parte demanda hizo caso omiso de la ejecución voluntaria de la sentencia por lo que se solicitó la ejecución forzada, se puede observar la conducta del abogado de la parte demandad en seguir entorpeciendo el procedimiento, ya que además que solicitó apelación también pidió un recurso de amparo, el cual le fue declarado inadmisible, por todo lo antes expuesto y en pro de una buena administración de justicia, solicito a este Tribunal desestime el pedimento del abogado de la parte demandada por cuanto esta es la garantía para que mi representada le sea cancelada la deuda objeto de esta demanda…

  5. Sentencia interlocutoria dictada el 20 de febrero del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …En fecha 04/02/204 el abogado E.R. estampó diligencia, solicita la liberación de los bienes sometidos a la medida cautelar, alegando no haberse ajustado las actuaciones conforme a los artículo 455 y 460 del Código de Procedimiento Civil; esta petición es impugnada por la parte demandante, quien expone que ha realizado gestiones que guardan relación on la ejecución de la sentencia….

    …En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Agrario, del T.d.T., Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la petición del abogado E.R., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CELIUM, C.A., no resultando aplicable el efecto liberatorio contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles descritos en esta decisión. En consecuencia se mantienen los efectos de la medida cautelar. Se ordena proseguir la fase de ejecución conforme a la normativa adjetiva, con los requerimientos de la parte interesada. Y así se decide…

  6. Diligencia de fecha 11 de agosto del 2003, suscrita por el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de febrero del 2004.

  7. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 09 de marzo del 2003, en el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir las copias fotostática certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

De las transcripciones de las partes pertinentes se desprende que en el caso sub-judice el apoderado de la parte accionada solicita que suspenda una medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en el artículo 547, del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al decaimiento del embargo ejecutivo por la inactividad del ejecutante durante el transcurso de tres (3) meses, disposición ésta que no es aplicable a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, máxime que como se ha visto ni siquiera se ha decretado la medida de embargo ejecutivo, razón por la cual la decisión del Juez “a-quo” se encuentra ajustada a derecho.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 547, lo siguiente:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

En este sentido, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, págs. 208 a la 209, señala:

…Esta disposición-sin precedente legislativo-tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso -como ocurre en las perenciones breves del artículo 267-, pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar.

Esta penalidad no obra respecto al embargo preventivo; en éste no hay posibilidad alguna de impulsar la ejecución.

Pero sí rige en el caso del embargo ejecutivo de la vía ejecutiva, en el que la ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate (Art. 634). El principio de continuidad de la ejecución es en un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija también en dicho procedimiento la caducidad del embargo por inactividad.

Si pasan más de tres meses y el juez suspende el embargo, no se aplica analógicamente la inadmisibilidad pro tempere del artículo 271, concerniente a la perención de la instancia, toda vez que, como se ha dicho, lo que caduca es el embargo y no el proceso todo...

A su vez, la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 16 de febrero de 1994, asentó:

…El legislador ha utilizado como técnica legislativa, a fin de asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga: la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de la caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es, la suspensión del embargo.

No se trata, como pareciera entenderlo el recurrente, de quitar al acreedor triunfante la libertad de escoger a su arbitrio el momento o la oportunidad de iniciar la ejecución de la sentencia, la cual, por lo demás tiene un lapso de prescripción de diez años conforme lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, sino de que la ejecución de la sentencia, ya comenzada por el acreedor, y embragados los bienes en la ejecución, continúe de derecho, sin interrupción, salvo los casos mencionados en el artículo 532; de modo que si el acreedor ejecutante, no cumple la carga de gestionar e impulsar la ejecución por un lapso de tres meses, se produce la consecuencia prevista en la norma: la liberación de los bienes embargados. En esencia, la ley se sirve aquí del propio interés del acreedor en gestionar la ejecución del fallo que le ha reconocido su derecho, para lograr la finalidad perseguida con el principio de continuidad de la ejecución….

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 459).-

La opinión antes transcrita, al igual que el contenido de la sentencia ya mencionada, las comparte y acoge este sentenciador para aplicarla al caso sub-judice, y en consecuencia declarar sin lugar la apelación.

TERCERA

Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de marzo del 2004, por el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, sociedad de comercio CELIUM, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de febrero del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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