Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJosé Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-2080

PARTE ACTORA: OMEIDA MORENO, A.S., JOFFRE MEJÍAS Y C.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.G.

PARTE DEMANDADA: CITIBANK, N.A. Sucursal Venezuela

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.J.R.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, siete (07) de abril de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 P. M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente en este acto la abogada G.L.V. titular de las cédula de identidad No. V-14.558.045, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 130.518, apoderada judicial de CITIBANK, N.A. Sucursal Venezuela, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, por asiento originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el No. 293, posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el No. 21, Tomo 70-A-Pro. y cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario fue registrado ante la citada Oficina de Registro en fecha en fecha 10 de enero de 2002, bajo el No.64, Tomo 246-A-Pro. y a los solos efectos del presente documento denominado “CITIBANK”, debidamente autorizada según consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecinueve de febrero de 2008 y quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual consignamos en copia simple marcada “A”; por una parte y por la otra, el Abogado J.E.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 26.992, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMEIDA MORENO, A.S., JOFFRE MEJÍAS Y CHANDÍ RUÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.709.993, 11.994.096, 13.127.502 y 14.908.918, respectivamente, según se evidencia de documento poder que cursa en los autos, en lo adelante “LOS ACTORES” y ambos como “LAS PARTES”, se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos expuestos en las siguientes cláusulas:

ANTECEDENTES

  1. -) RECLAMACIÓN DE LOS ACTORES

    LOS ACTORES en fecha once (11) de mayo de 2007, interpusieron por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, un libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra CITIBANK, en la cual formuló las siguientes consideraciones, a saber:

    A.-) LOS ACTORES sostienen que el aporte patronal realizado al Fondo de Ahorro existente en la empresa, debía ser considerado parte del salario por reunir las características de regularidad, constancia, inmediatez, proporcionalidad y certeza, y que en virtud de la inclusión del beneficio no remunerativo denominado Fondo de Ahorro, se le adeudaban la incidencia del mismo en la prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, intereses y demás conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.-) Que le sean pagados el 12% mensual de los aportes ordinarios establecido en la cláusula 41 de la convención colectiva, como efecto de de la incidencia del fondo de ahorro como parte integrante del salario.

    C.-) Sostienen que la figura denominada FONDO ESPECIAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL (FEPAC) prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva, debía ser considerado parte del salario por reunir las características de regularidad, constancia, inmediatez, proporcionalidad y certeza, y que en virtud de la inclusión del beneficio no remunerativo denominado FEPAC, se le adeudaban la incidencia del mismo en la prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, intereses y demás conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    D.-) Que conforme a las previsiones de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, los ciudadanos OMEIDA MORENO, A.S., al haber sido despedidos de manera injustificada por CITIBANK le corresponden las indemnizaciones prevista en la referida cláusula.

    E.-) Que a los ciudadanos OMEIDA MORENO y A.S., le sean pagadas las diferencias de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia de las incidencias del beneficio denominada FONDO ESPECIAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL (FEPAC) como parte integrante del salario.

    F.-) Que a los ciudadanos A.S., JOFFRE MEJÍAS, le sean pagadas las diferencias en el beneficio denominado FONDO ESPECIAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL (FEPAC) derivadas de las remuneraciones mensuales variable recibidas por los referidos ciudadanos.

    G.-) Que le sean pagadas al ciudadano A.S. las diferencias correspondientes al beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando para ello la remuneración percibida en el año 2004.

    F.-) LOS ACTORES estimaron su pretensión por los conceptos antes indicados, en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES con noventa céntimos (Bs. 130.669.109,90)

  2. -) RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES DE LOS ACTORES

    CITIBANK considera que todas las reclamaciones y peticiones formuladas en su contra por LOS ACTORES son totalmente improcedentes, por las consideraciones que de seguidas se expone:

    A.-) CITIBANK señala que una vez concluida la relación de trabajo que existió entre las partes se le cancelaron las prestaciones sociales según se evidencia de las planillas de liquidación de prestaciones sociales suscrita respectivamente por LOS ACTORES, conforme a la cual se la pagaron todos y cada una de los beneficios e indemnizaciones derivada de la relación de trabajo.

    B.-) CITIBANK señala que LOS ACTORES eran trabajadores que desempeñan cargos de Oficiales dentro de la estructura organizativa de CITIBANK, los cuales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva vigente, y en vista de ello, no le son aplicables los beneficios e indemnizaciones previstos en la cláusula 41 y 43. Sin embargo, a LOS ACTORES le son aplicables las Políticas de Beneficios para Oficiales. Asimismo, CITIBANK señala que los aportes realizados al Plan de Ahorro no forman parte del salario conforme a lo establecido en el mencionado artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por no estar considerado el mencionado Plan de Ahorro a remunerar la labor de los trabajadores sino a fomentar el ahorro de los mismos ya que se considera como un programa diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario de los trabajadores, para de este modo fortalecer sus hábitos económicos y de previsión social, quedando de este modo excluido del salario conforme a lo estipulado en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual señala expresamente: “...aportes patronales para el fomento de ahorro en los trabajadores, ... no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación del trabajo...”.En este sentido, “LOS ACTORES” no tenía libre disponibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro realizados por “CITIBANK”, conforme se evidencia de la simple lectura de la cláusula 41 de la Convención Colectiva suscrita en fecha de 23 de febrero de 2001. Dicho Fondo de Ahorro, se encontraba compuesto por un aporte ordinario realizado por CITIBANK correspondiente al doce por ciento (12%) del salario básico de LOS ACTORES y el cinco (5%) por ciento del sueldo de LOS ACTORES, y por un aporte extraordinario efectuado por CITIBANK cada dos meses, el cual previa notificación escrita al departamento de Recursos Humanos de CITIBANK, se podía retirar únicamente el ochenta por ciento (80 %) del aporte extraordinario cada dos meses.

    C.-) CITIBANK señala que conforme se desprende de la Convención Colectiva suscrita en fecha 10 de julio de 2003, se eliminó la figura del Fondo de Ahorro, prevista en la cláusula 41 de la mencionada contratación, sustituyéndola por el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). En relación a la reclamación de la incidencias del al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), figura prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de fecha 10 de julio de 2003, prevé la posibilidad del trabajador de retirar, anualmente, hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de sus haberes, hasta un máximo de tres (03) retiros al año, siempre y cuando la solicitud de retiro se justificare en las causales previstas en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, vivienda, pensiones escolares, gastos médicos, liberación de hipotecas o gravámenes.

    Dicho aporte al FEPAC, no puede ser considerado como parte integrante del salario, pues, el mismo no esta dirigido a remunerar la labor de los trabajadores sino a fortalecer sus hábitos económicos y de previsión social. Los trabajadores en ningún momento tienen libre disponibilidad sobre el mismo, pues, únicamente se podrá retirarse 3 veces por años los haberes hasta un límite de setenta y cinco por ciento (75%) siempre y cuando medie solicitud conforme a las previsiones del Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El referido aporte al FEPAC, pues es un beneficio socio económico de carácter no remunerativo, sobre el cual el trabajador no tiene libre disponibilidad, no ingresan en el patrimonio del trabajador y no esta dirigida a remunerar la labor desplegada por los trabajadores, por lo cual no puede ser considerada como percepción salarial.

  3. -) ARREGLO TRANSACCIONAL

    LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

    CITIBANK señala que no le corresponden los derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto de cualquier naturaleza. De igual forma, LOS ACTORES no comparte los argumentos explanados por CITIBANK en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento, a saber:

PRIMERA

LOS ACTORES declaran que el beneficio social de carácter no remunerativo denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), figura prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de fecha 10 de julio de 2003, no es considerado salario, pues, el mismo no esta dirigido a remunerar la labor de los trabajadores sino a fomentar el ahorro de los mismos ya que se considera como un programa diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario de los trabajadores, para de este modo fortalecer sus hábitos económicos y de previsión social. El trabajador no tiene libre disponibilidad sobre el aporte efectuado por CITIBANK al FEPAC, el cual en ningún momento ingresa en el patrimonio del trabajador y no está dirigido a remunerar la labor desplegada por los trabajadores, por lo cual no puede ser considerada como percepción salarial.

SEGUNDA

LOS ACTORES reconocen que el beneficio social de carácter no remunerativo denominado Fondo de Ahorro, figura prevista en la cláusula 41 de las Convenciones Colectivas vigentes hasta el 10 de julio de 2003, no forman parte del salario conforme a los establecido en el mencionado artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por no estar considerado el mencionado Plan de Ahorro a remunerar la labor de los trabajadores sino a fomentar el ahorro de los mismos ya que se considera como un programa diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario de los trabajadores, para de este modo fortalecer sus hábitos económicos y de previsión social, quedando de este modo excluido del salario conforme a lo estipulado en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual señala expresamente: “...aportes patronales para el fomento de ahorro en los trabajadores, ... no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación del trabajo...”.

TERCERA

LOS ACTORES declaran que conforme se evidencia de los recibos de pago, CITIBANK en su debida oportunidad se le pagaron sus respectivos salarios conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTA

LOS ACTORES declaran que CITIBANK, durante la relación laboral que los unió, retuvo de su salario en forma adecuada y de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente y vigente para el momento de cada retención sus contribuciones al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional.-

QUINTA

LOS ACTORES declaran que recibieron de CITIBANK los pagos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionadas y demás beneficios laborales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Política de Beneficio para Oficiales vigente y que las cantidades descritas en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, son todos los conceptos que le corresponden y que los mismos han sido calculados de forma ajustada a derecho y a lo expresamente convenido, utilizando para cada caso en concreto la base salarial correspondiente.

SEXTA

Una vez terminada la relación de trabajo que LOS ACTORES mantuvieron con CITIBANK y a manera de bonificación única adicional a la liquidación de la relación de trabajo, CITIBANK entrega a LOS ACTORES los siguientes montos, a saber: a.) OMEIDA MORENO la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 30.000,00); b.) A.S. la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 17.500,00); c.-) CHANDY RUIZ, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.784,00) y d.-) YOFRE MEJIAS, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 8.700,00), cantidades estas que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de LOS ACTORES le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva y con la Política de Beneficios para Oficiales, por lo que LOS ACTORES declaran que aceptan que los montos aquí estipulados compensen y finiquiten cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados, FEPAC, Fondo de Ahorro, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, Descansos y feriados, prestación de antigüedad, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional y cualquier otro que le correspondiere.

SÉPTIMA

LOS ACTORES suficientemente facultado para ello, libres de todo apremio y coacción, declaran que con la bonificación especial transaccional descrita en la cláusula SEXTA que reciben, se pone fin a la presente demanda de Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales intentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en contra de CITIBANK, y que la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y con la Política de Beneficios para Oficiales, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, Fondo de Ahorro, Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, descansos y feriados, días feriados y de descanso semanal obligatorio previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que lo unió a CITIBANK y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, Fondo de Ahorro, Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), jubilación, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados; días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; abuso de derecho, lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por LOS ACTORES a CITIBANK, así como, CITIBANK MERCADO DE CAPITALES, C.A. (CITIMERCA), ASESORA DE INVERSIÓN Y CASA DE BOLSA, y Las empresas filiales de CITIBANK, , entre otros, que puedan corresponderle al trabajador, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula SEXTA prevista en este convenio.

OCTAVA

La cantidad descrita en la cláusula SEXTA será pagada a LOS ACTORES mediante cheques de gerencia librados en contra de la cuenta No 0190-0001-09-9083010007 del banco CITIBANK, N.A. DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2008, identificados con los siguientes números, a saber: a.) OMEIDA MORENO la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 30.000,00) mediante cheque No. 01125437; b.) A.S. la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 17.500,00) mediante cheque No. 01125435; c.-) CHANDY RUIZ, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.784,00) mediante cheque No. 01125436 y d.-) YOFRE MEJIAS, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 8.700,00) MEDIANTE CHEQUE NO. No. 01125434, los cuales LOS ACTORES declaran recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción.

NOVENA

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.

DÉCIMA

LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualesquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la presente de cobro de prestaciones sociales, y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre LAS PARTES distintos del presente.-

UNDÉCIMA

“LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias existentes entre ellas.

DÉCIMA SEGUNDA

LAS PARTES expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración de la presente transacción, así como los términos de la negociación, permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente documento de transacción, con excepción de los asesores legales y fiscales de LAS PARTES o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o requerido por la ley. Igualmente, LAS PARTES conviene en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente documento de transacción, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales y fiscales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio.

DÉCIMA TERCERA

LOS ACTORES se comprometen a mantener en secreto y no divulgar, directa o indirectamente, cualquier Información Confidencial obtenida durante su relación de trabajo con CITIBANK, desarrollada o no por ella, referente a las actividades de la CITIBANK y/o CITIBANK MERCADO DE CAPITALES, C.A. (CITIMERCA), ASESORA DE INVERSIÓN Y CASA DE BOLSA, así como cualquier otra información que confiera a éstas una ventaja respecto a sus competidores que no poseen dicha información, incluyendo, sin que implique limitación: secretos de comercio, proyectos de mercadeo y expansión, datos de distribución comercial, planes de promoción y/o ventas, especificaciones técnicas, invenciones, mejoras, diseños, métodos, sistemas, procesos, tecnología, información sobre el personal o la producción, estadísticas, presupuestos, costos, información financiera y/o de ganancias cuya publicación no sea legalmente obligatoria, contratos, políticas, correspondencia, nombres y listas de clientes, ex clientes y/o proveedores de la CITIBANK y/o CITIBANK MERCADO DE CAPITALES, C.A. (CITIMERCA), ASESORA DE INVERSIÓN Y CASA DE BOLSA, así como cualquier información clasificada como confidencial.

DÉCIMA CUARTA

LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, LAS PARTES solicitan, expresa e irrevocablemente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en vista de las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la COSA JUZGADA. Asimismo, se deja expresa constancia que en este acto se entregan los escritos de pruebas y elementos probatorios así como también copia certificada del presente acuerdo y se ordenó el cierre y archivo del presente expediente. ARCHIVESE.

EL JUEZ

JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO

EL APODERADO JUDICIAL

DE LOS ACTORES

LA APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS MORENO

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