Decisión nº 1064-07 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1064-07 CAUSA N° 12C-8948-07.

En el día de hoy Miércoles Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), siendo la (10:30 AM) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. M.E.M., en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de presentar a los ciudadanos O.Á.F.P. y N.C.U., quienes se encuentran en esta sala previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite. Seguidamente el Tribunal procede a identificarlos quienes dijeron ser y llamarse O.Á.F.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio albañil, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 9.708.618, fecha de nacimiento: 15.01.63, de 45 años de edad, viudo, hijo de R.F. y de Maria de los S.P., residenciado en el Barrio El N.G.L.S., por la Planta de ENELVEN, vía Mara, rancho de lata, cerca del Mercal del señor J.R.. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel m.c., Ojos claros, Cabello castaño claro, de labios finos, con bigotes, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, posee un tatuaje en el antebrazo izquierdo iniciales de su nombre OF, sin otra seña particular. N.C.U., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrera, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 21.421.986, fecha de nacimiento: 17.08.84, de 22 años de edad, viudo, hijo de J.M. y de B.U., residenciado en la Vía La Concepción, Calle Principal, Sector El Molino, cerca de un abasto Los Dos Hermanos, rancho de lata, Municipio J.E.L.. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos pardos, Cabello negro, de labios normales, estatura 1,54 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz pequeña, no posee tatuajes ni cicatrices. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a un Defensor Público de turno recayendo el cargo en la persona de la Abogada A.U., Defensor Público N° 11, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para el imputado de autos O.Á.F.P., quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificada como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, y para la imputada N.C.U. el Defensor Público N° 30, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a conceder l apalabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a los ciudadanos O.Á.F.P. Y N.C.U., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Organiza contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, cuando siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje los funcionarios adscritos al departamento antes mencionado en las inmediaciones del Sector El Edén, en la Población de la concepción, los cuales fueron interceptados por un grupo de aproximadamente diez ciudadanos identificándose como habitantes del sector manifestándole a la comisión que en una vivienda constituida por láminas de sing., de color plata la cual se encuentra a escasos metros del lugar donde fueron interceptados manifestando que dichos ciudadanos se dedican a la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, afirmando que en ese momento se encontraban en plena actividad; razón por la cual los funcionarios procedieron a solicitar el apoyo de dos ciudadanos para que prestaran su colaboración en calidad de testigos y trasladándose hacia el sitio indicado, al llegar observaron en el patio de la vivienda anteriormente identificada a cuatro ciudadanos los cuales al percatarse de la comisión emprendieron veloz huida, logrando aprehender a uno de los ciudadanos el cual quedó identificado como O.Á.F.P., procediendo a realizar una inspección en el patio incautando debajo de la lámina de Sing de color plata, desechos sólidos (basura) una bolsa de color rojo contentivo en su interior de dos envoltorios cuadrados forrado en cinta adhesiva color beige y un envoltorio cuadrado semi forrado en material sintético de color rojo que al destapar uno de ellos se observó en su interior restos vegetales de presunta droga, igualmente se procedió a la detención de la ciudadana N.U., quien se encontraba en el interior de la vivienda y manifestó ser la propietaria del inmueble. Por lo anteriormente expuesto los funcionarios procedieron a la detención de los ciudadanos anteriormente identificados previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Solicito muy respetuosamente se Decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del hecho punible y por existir presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, asimismo solicito sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal procede inmediatamente a imponer a los Imputados O.Á.F.P. Y N.C.U., del hecho que se les imputa, así como las Garantías Constitucionales y Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, asimismo se le informo al ciudadano que tiene derecho a un interprete, manifestando el mismo que declararían y sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio en presencia de su defensor en forma separada expusieron El Primero de ellos: “ ella la muchacha esta, estaba arriando unos chivos, como cargaba un muchachito en los brazos, yo me ofrecí a ayudarla a arreglarle la cerca porque se le estaban saliendo los chivos, en eso miré para el patio de la casa y estaba unos guardia y después me llamaron a mi y que si yo vivía allí y les dije que no que le estaba ayudando a la muchacha a arreglar la cerca, llamaron a la muchacha porque ella es la dueña de la casa y le dijeron que habían conseguido algo debajo de una basura pero eso fue para el lado de atrás donde pasa mucha gente, entonces la guardia llamaron a dos personas que estaba trabajando al otro lado de la casa, y los obligaron a que fueran testigos porque ellos no querían ir, y nos llevaron a los dos a mi me llevaron creyendo que era de la casa y yo no tengo que ver nada en esto, en el rancho no consiguieron nada, se metieron de atrevidos sin orden ni nada y voltearon todo”, Es todo”. El Segundo de ellos: “los guardias llegaron al rancho y yo estaba atrás arreando unos chivos y dijeron que quien era la dueña del rancho, entonces les dije que era yo y me dijeron que yo estaba haciendo droga, entraron al rancho sin orden ni nada y voltearon todo no consiguieron nada, se llevaron la cedula de mi abuela muerta, también alicate, un machete del señor que me estaba ayudando a arreglar la cerca, porque al lado vive un Colombiano que es muy peleón, ellos buscaron a dos personas para que dijeran que la marihuana la habían encontrado en el patio mío, pero eso es mentira no lo encontraron allí y dijeron vamos a arreglarnos Maria y yo les dije que no y me dijeron entonces vais presa y les dije que no importaba porque eso no era mío y me llevaron toda sucia y descalza para el Comando“. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado O.Á.F.P., ABG. A.U. quien expone: “solicito al Tribunal la libertad inmediata del ciudadano O.Á.F.P., por violación del artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la detención del referido ciudadano se realizó el día 26.02.07, a las 10:30 horas de la mañana, como consta en el acta policial inserta en actas, y puesto a la orden de esta Tribunal posterior al vencimiento del lapso señalado en la ley la defensa considera que en el presente caso no existe ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del imputado O.Á.F.P., toda vez que el mismo refiere que se encontraba realizando unos trabajos de reparación de la cerca de la vivienda de la ciudadana Natali, la cual fue inspeccionada por los funcionarios actuantes, el referido imputado manifiesta que no reside por el sector donde se practicó el allanamiento, la versión suministrada por este concuerda con la declaración rendida en este acto por la ciudadana N.U.. Del mismo modo se observa en el presente caso que no existe ningún elemento de convicción para calificar el delito de distribución de Estupefacientes toda vez que en el lugar inspeccionado no se encontró objeto alguno relacionado con la actividad de distribución de Estupefacientes, es decir instrumentos necesarios utilizados para tal fin, ni tampoco se encontró dinero que pudiera guardar relación con dicha actividad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de la imputada N.C.U. quien expone: “Revisada como han sido todos y cada uno de las actas que conformas la presente causa, esta defensa observa la flagrante violación a la libertad personal de la ciudadana N.C.U., contemplada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que de actas se evidencia la inobservancia y violación de los derechos y garantías constitucionales, puesto que los funcionarios actuantes en el procedimiento irrumpieron la vivienda de mi defendido sin presentar orden emanada del Tribual de Control; y sin existir en actas autorización por parte de la propietaria de dicha morada, violando así los funcionarios lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo ciudadana Juez esta defensa solicita sea decretada la nulidad absoluta del acta policial en la que resultara detenida mi defendida, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea acordada la libertad plena inmediata a favor de la ciudadana N.C.U., en caso de considera improcedente la solicitud de la defensa en relación a la libertad plena solicito sea acordada una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la defensa la establecidas en los ordinales 3° y 4° del citado artículo, atendiendo los Principios de Presunción de Inocencia, afirmación de Libertad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem, toda vez que no existe en el presente caso suficientes elementos de convicción, para considerar que mi defendida sea responsable del delito precalificado por la representación fiscal, así como no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por último solicito copia simple de la presente causa y del acta de presentación “. Es todo. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En principio al análisis de la actuaciones se evidencia que no existe violación de garantías constitucionales ni legales, tal como lo reviere la Defensa, en especial la contenida en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, por cuanto ciertamente la detención de los imputados se realizo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día 26.02.07, pero también es cierto que fueron puesto a la orden del Tribunal a las 10:09 de la mañana, tal como consta del acuse de recibo de las actuaciones del Departamento de Alguacilazo, siendo presentado a las 10:30 am por este Tribunal, lo que no esta vencido el lapso de 48 horas; Tampoco asiste la razón a la Defensa al expresar que fue violentada el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios actuantes entraron a la residencia sin existir orden de allanamiento, ni autorización de su propietaria, toda vez que se desprende del acta policial, así como de las entrevistas que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional actúan a requerimiento de un grupo de ciudadanos y requieren la colaboración de dos ciudadanos quienes fungen como testigos del procedimiento, llamando poderosamente la atención de esta juzgadora que ambos manifiestan en las cata de entrevista, que rielan a la causa que habían varias personas y al ver la presencia de la autoridad salieron corriendo, situación que impulsa a los funcionarios a presumir que se estaba cometiendo un hecho punible tal como lo establece la norma contenida en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la excepción al requerimiento de la respectiva autorización a la que ha hecho mención el Abog A.P., en consecuencia las solicitudes de los abogados defensores se Declaran Sin Lugar Y ASÍ SE DECIDE. De igual modo es preciso acotar que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la presente causa se desprende que existe suficientes elementos de convicción ya que el día 26-02-07, se suscito un hecho tal como se evidencia de Acta Policial realizada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, cuando siendo aproximadamente la 10:30 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje los funcionarios adscritos al departamento antes mencionado en las inmediaciones del Sector El Edén, en la Población de la concepción, los cuales fueron interceptados por un grupo de aproximadamente diez ciudadanos identificándose como habitantes del sector manifestándole a la comisión que en una vivienda constituida por láminas de sing., de color plata la cual se encuentra a escasos metros del lugar donde fueron interceptados manifestando que dichos ciudadanos se dedican a la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, afirmando que en ese momento se encontraban en plena actividad; razón por la cual los funcionarios procedieron a solicitar el apoyo de dos ciudadanos para que prestaran su colaboración en calidad de testigos y trasladándose hacia el sitio indicado, al llegar observaron en el patio de la vivienda anteriormente identificada a cuatro ciudadanos los cuales al percatarse de la comisión emprendieron veloz huida, logrando aprehender a uno de los ciudadanos el cual quedó identificado como O.Á.F.P., procediendo a realizar una inspección en el patio incautando debajo de la lámina de Sing. de color plata, desechos sólidos (basura) una bolsa de color rojo contentivo en su interior de dos envoltorios cuadrados forrado en cinta adhesiva color beige y un envoltorio cuadrado semi forrado en material sintético de color rojo que al destapar uno de ellos se observó en su interior restos vegetales de presunta droga, igualmente se procedió a la detención de la ciudadana N.U. quien se encontraba en el interior de la vivienda y manifestó ser la propietaria del inmueble. Hecho donde resultaron aprehendidos los ciudadanos O.Á.F.P. Y N.C.U. por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, quedando señalados como autores del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados O.Á.F.P. Y N.C.U. fueron aprehendidos al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva contenida en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio que no esta evidentemente prescrito y calificado prima fase por el Ministerio Publico como delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Organiza contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto de carácter grave, por cuanto afecta la salud de la colectividad bien jurídico por excelencia tutelado por el Legislador, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, O.Á.F.P. Y N.C.U., son los presuntos autores o participe del delito que se le imputa, lo cual quedo evidenciado con los elementos de convicción: 1. El Acta Policial adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, de fecha 26-02-2007, en donde se desprende las circunstancias como fueron Aprehendidos los imputados 2.- Actas de entrevista de los ciudadanos A.J.A.B. y Eudo E.G.V., testigos presenciales de los hechos, todo lo cual se hacen convicción al Juez dada las circunstancias que rodean el caso, la posible pena a imponer para considerar que se encuentra llenos los extremos previsto en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente proveer las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado O.Á.F.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio albañil, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 9.708.618, fecha de nacimiento: 15.01.63, de 45 años de edad, viudo, hijo de R.F. y de Maria de los S.P., residenciado en el Barrio El N.G.L.S., por la Planta de ENELVEN, vía Mara, rancho de lata, cerca del Mercal del señor J.R., N.C.U., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrera, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 21.421.986, fecha de nacimiento: 17.08.84, de 22 años de edad, viudo, hijo de J.M. y de B.U., residenciado en la Vía La Concepción, Calle Principal, Sector El Molino, cerca de un abasto Los Dos Hermanos, rancho de lata, Municipio J.E.L., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Organiza contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo la 01:45 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1064-07. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 626-07 a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.E.M.T.

LOS IMPUTADOS,

O.Á.F.P.

N.C.U.

LOS DEFENSORES PÚBLICOS,

ABG. A.U.

ABG. A.P.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. J.L.L.

YMF/mr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR