Decisión nº 382 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001368

ASUNTO : YP01-P-2010-001368

RESOLUCIÓN Nº 382

Corresponde a este Tribunal, fundamentar el texto integro de la sentencia, en virtud de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre de 2010, en la cual se celebro acuerdo reparatorio entre la victima GONZALEZ CARABALLO N.D. y los co-imputados R.S.S.M.; D.A. CARRERA FLORES y J.A.N., este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

  1. - R.S.S.M. de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estadio Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.932.791, de 52 años de edad, de fecha de nacimiento 19.01-1958, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Félix, calle Guanaguney, casa 39-01, hijo de R.S. (V) y V. deM. (V).

  2. - D.A. CARRERA FLORES de nacionalidad venezolana, natural de El Callao Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.935.482, de 56 años de edad, de fecha de nacimiento 10-05-1954, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en San F.E.B., calle 04 de primero de mayo numero 12, hijo de D.C. (M) y C. deC. (M).

  3. - J.A.N., de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.931.180, de 54 años de edad, de fecha de nacimiento 13-07-1956, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Félix, Estado B.S. el Gallo, calle Manaure, casa Nº 45, hijo de F.N. (V) y S.L. (M).

    II

    DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

    En fecha 28 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se presento de manera espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la victima de autos, ciudadano N.D.G.C., manifestando haber sido objeto de un hurto, por parte de cuatro ciudadanos a bordo de un vehículo marca Renault, Modelo Logan, color Gris, quienes momentos antes habían sustraído tres baterías marca Duncan, para vehículos del establecimiento autoservicios La Rueda, ubicado en la carretera Nacional de Tucupita, resultando observado el mismo vehículo tanto por la comisión del cuerpo policial como por la victima; al momento de ser interceptados, bajan del automóvil cuatro ciudadanos, reconociendo la victima a los cuatro ciudadanos, como los mismos que momentos antes habían logrado sustraerle de su local comercial las tres baterías; estando dentro del vehículo una de las tres baterías sustraídas, siendo la misma reconocida por la victima; quedando identificado dichos ciudadanos imputados como: J.R. REQUENA CAMACHO; RAFAEL SEGUNDO SEQUERA MUJICA; D.A. CARRERA FLORES y J.A.N.

    III

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el presente caso, seguido a los ciudadanos R.S.S.M., D.A. CARRERA FLORES y J.A.N., identificados en el capitulo primero de la presente decisión, los mismos fueron imputados y acusados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado D.A., por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1°, y del Código Penal, perpetrado en agravio de GONZALEZ CARABALLO N.D..

    En fecha 08 de noviembre de 2010, los co-acusados de autos, arriba nombrados celebraron convenimiento reparatorio con la victima, como formula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en el pago de un mil novecientos bolívares, cuyo acuerdo fue convenido durante el desarrollo de la audiencia preliminar, para lo cual una vez admitida la acusación, cada uno de los acusados admitió su participación y responsabilidad en el hecho, planteando el acuerdo reparatorio, indicando la victima el numero de la cuenta bancaria, donde los co-imputados a través de sus abogados o representantes, debían abonar el dinero, pactado en el acuerdo.

    El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión de la victima, presente en la audiencia, así como la opinión del representante del Ministerio Público, aprobó el acuerdo pactado entre los co-imputados R.S.S.M., D.A. CARRERA FLORES y J.A.N. y la victima, verificando previamente la licitud del acuerdo, el cual fue legal, licito y de posible cumplimiento, considerando igualmente el Tribunal, que el delito acusado permite los acuerdos reparatorios, pues el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

    Así las cosas, se tiene a la fecha, que el acuerdo pactado entre los acusados y la victima y aprobado por este Tribunal, se tiene como cumplido, pues ciertamente el Tribunal verifico que el dinero fue depositado en la cuenta bancaria, indicada por la victima, quien manifestó libre y voluntariamente, aceptar los términos del acuerdo, lo cual consta en el comprobante de deposito, consignado por el abogado defensor en fecha 08 de noviembre de 2010 y recibido en este Tribunal en esta misma fecha; ahora, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo y siendo que los que concurrieron al acuerdo lo hicieron con pleno conocimiento de sus derechos, prestando su consentimiento de manera libre y voluntaria, se declara extinguida la acción penal, en el presente asunto seguido a los co-imputados R.S.S.M., D.A. CARRERO FLORES y J.A.N., de conformidad con el artículo 40 segundo aparte y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

    6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

    En el caso de autos, extinguida como se encuentra la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo cual fue verificado en el día de hoy, mediante la consignación que efectuó el abogado defensor del imputado, quien consigna copia del comprobante de deposito bancario, de fecha 08 de noviembre de 2010, donde se evidencia ciertamente el deposito en dinero efectivo, por la cantidad de un mil novecientos bolívares, lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento, en el presente asunto seguido a los ciudadanos R.S.S.M., D.A. CARRERA FLORES y J.A.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  4. - Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en la audiencia preliminar, celebrado en fecha 08 de noviembre de 2010, todo de conformidad con el artículo 40 segundo aparte y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos R.S.S.M., D.A. CARRERA FLORES y J.A.N., titulares de la cédula de identidad Nº 8.932.791, 4.935.482 y 8.931.180, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

  5. - Se acuerda la inmediata libertad de los co-acusados R.S.S.M., D.A. CARRERA FLORES y J.A.N., titulares de la cédula de identidad Nº 8.932.791, 4.935.482 y 8.931.180, de conformidad con lo señalado en los artículos 40 segundo aparte, 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio pactado, en lo que respecta a este asunto. Sin embargo, por cuanto consta en este asunto, en el acta policial inserta a los folios 1, 2 y 3, que los co-acusados CARRERA F.D.A. y N.J.A., presentan diferentes solicitudes por ante la Jurisdicción penal ordinaria del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz y que el último de los nombrados esta igualmente requerido por el Tribunal Sexto de Control del Estado Táchira, se acuerda poner a la orden de dichos Tribunales a los referidos ciudadanos, para lo cual se acuerda oficiar a la Policía del Estado D.A., para que traslade en calidad de detenidos a los ciudadanos CARRERA F.D.A. y N.J.A., hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Igualmente se acuerda oficiar al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  6. - Líbrese boleta de excarcelación a favor del co-acusado SEQUEIRA MUJICA RAFAEL SEGUNDO.

    Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

    EL JUEZ.,

    JORGE CÁRDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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