Decisión nº 228-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-000376

ASUNTO : VP02-R-2012-000664

DECISIÓN N° 228-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho D.F., actuando en su carácter de defensor privado del imputado O.D.J.N.G., portador de la cedula de identidad N° V-15.010.183, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual una vez celebrada la Audiencia Preliminar, entre otras cosas se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción en contra del antes referido imputado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EXPRESS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 10 eiusdem y se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía antes referida, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012.

Ingresó la presente causa en fecha 14 de agosto de 2012, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de agosto de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso en los siguientes términos:

Estando dentro del Lapso Legal previsto en el Art. 448 del C.O.P.P., Interpongo (sic) RECURSO DE APELACIÓN, contra la Decisión (sic) Dictada (sic) por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2012, en la Causa N° 2C-18.741-12, cuya recurribilidad es procedente por haber violado el Art. 447 del C.O.P.P., específicamente los (sic) Numerales (sic) 5°, por cuanto dicha Decisión l e causa a Mi (sic) Defendido (sic), un Gravamen (sic) Irreparable (sic); y 7°, por cuanto dicha Decisión (sic) Viola (sic) Múltiples (sic) Normas (sic) de Orden (sic) Constitucionales (sic) como Procesales (sic), que debieron ser tuteladas incluso de oficio.

Tales irregularidades NO SON SUBSANABLES, por haber violado en perjuicio de Mi (sic) Defendido (sic) O.D.J.N. (sic) GODOY, El Principio (sic) de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), consagrado en el Art. 26 de la Constitución Nacional, 25 ejusdem, los cuales viola los Artículos (sic) 49 (Negación al Debido Proceso y Violación al Derecho a la Defensa) y 257 ambos de la Constitución Nacional.

Igualmente Denuncio la Violencia de los Artículos 12

(referido a la Defensa (sic) e Igualdad (sic) de las partes; 13 (De (sic) la

Finalidad del Proceso) y 326 (Que establece los Requisitos (sic) que

Deberá (sic) contener La (sic) Acusación), más específicamente la Violación

de sus Numerales: 2°; 30; 40 y 5° todos del Código Orgánico

Procesal Penal.

En consecuencia por medio del presente sustentar el presente RECURSO DE APELACIÓN, que interpongo en Contra (sic)de la Decisión (sic) que Dictó (sic) en la misma fecha (02-07-12) de Manera(sic) extemporánea por anticipada el Auto de Apertura a Juicio bajo el N° 2C-791-12, para que sea Decidido (sic) por la Sala de la Corte de Apelaciones, que por Distribución le corresponde su conocimiento.

RECURSO DE APELACIÓN

De las denunciadas violaciones y de la Fundamentación (sic) del presente Recurso (sic), considera ésta Defensa (sic), Necesario (sic) y Oportuno (sic) Advertir (sic): Que me veo obligado a transcribir, con el propósito de analizar, comparar y comentar, tanto la Exposición Fiscal, como también la Decisión Recurrida, Dado (sic) que las confesiones, contradicciones, omisiones y violaciones de ambas así lo requieren:

DECISIÓN APELADA PRIMERO EXPOSICIÓN FISCAL

De inmediato se le concedió la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a rectificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación y expuso: Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 17-02-2012, que cuando los Hechos (sic) Investigados (sic) en la Fase (sic) Preparatoria (sic) se recabaron Elementos (sic) de Convicción (sic) donde se evidencia que el Acusado O.D.J. NUNEZ (SIC) GODOY...POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO EXPRESS

Previsto (sic) y Sancionado (sic) en el Artículo (sic) 6 en concordancia con las circunstancias Agravantes (sic) contenidas en el Art. 10, Ord. 2°, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de M.P., “Es por lo que subsano de conformidad con lo establecido en el Art. 313 del C.O.P.P y se deja Constancia (sic) que la Acusación, es por el SECUESTRO EXPRESS, previsto y sancionado en el Art. 6 en Concordancia (sic) con las circunstancias agravantes contenidas en el Art. 10, Ordinal (sic) 2°, ambos Artículos (sic)de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, es por lo que solicito se admitas (sic) totalmente la Acusación (sic), así como los medos de prueba ofrecidos y se ordene el Auto de Apertura Juicio.

ANÁLISIS

Del transcrito segmento se evidencia suficientemente “UN MÁS DE LO MISMO”, dicho en otras palabras, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, basó su alegato mediante el dictado del transcrito argumento policial, del Informe el cual utilizan consuetudinariamente los fiscales de flagrancia, a su antojo y conveniencia, con el fin y propósito de Justificar lo injustificable, como es el pedir la Privación de la Libertad de la Víctima Policial O.D.J.N. (sic) GODOY.

Esta afirmación no Admite Discusión (sic) ni Controversia (sic) alguna. Por ello quiere ésta Defensa dejar bien claro, que: El Juzgamiento (sic) de cualquier Ciudadano (sic) sometido al imperio de la Ley, Deberá (sic) hacerse con ajuste a los imperativos consagrados en las disposiciones legales dictadas al respecto por el Legislador, pero además respetándole sus Derechos tanto Constitucionales como Legales jamás con Elucubraciones Personales Abstractas.

Lo antes expuesto conlleva a no olvidar, más si darle cumplimiento y aplicar, el contenido, sentido, fin y propósito de la letra contenida en el Art. 326 del C.O.P.P., más específicamente en relación a los Requisitos (sic) que debe contener la Acusación Fiscal, concretamente deben fundamentar los hechos indicadores que probaran el hecho punible con el que pretendieron acusar a mi Defendido (sic) y no pretender como lo hicieron citar y alegar una norma que castiga un hecho punible sin haber alegado y mucho menos haber probado la existencia del pretendido hecho punible con el cual están acusando mi Defendido (sic), es decir:

Deberá el Fiscal Presentante (sic): ACREDITAR: 1° UN HECHO PUNIBLE y 2° Fundados Elementos de Convicción para estimar que el presentado es el Autor (sic) o PARTICIPE (sic) de el (sic) Hecho (sic) Punible (sic) que se le imputa, debiéndose acreditar de: CUAL y COMO FUE SU PARTICIPACIÓN y tal como lo exprese anteriormente y no pretender probar la existencia de un hecho punible no alegado como tal, ni probada su existencia con la cita de una norma que castiga un hecho punible sin haber probado la existencia de este y menos aún la participación de mi Defendido (sic).

Es decir la Acusación (sic) Fiscal (sic), ha debido hilvanar los indicadores que probaran el Hecho (sic) Punible (sic) con el cual pretendieron acusar a mi Defendido (sic), sin probar ningún Hecho (sic) Punible (sic) solo citar para fundamentar un supuesto y negado Secuestro Express que el mismo Estado ha previsto y sancionado en el Artículo (sic) 6 en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el Artículo 10, Ordinal 2° , ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Pretendiendo con la cita de las normas antes transcrita, no solo para confundir como ocurrió con la Juez de Control, de que existía el delito que castigan las citadas normas, pero a sabiendas de que no habían probado Hecho (sic) Punible (sic) alguno, tratando con ello destruir la presunción de inocencia de mi Defendido (sic), sin alegar y mucho probar cual y como fue la participación de persona alguna en el abstracto y mental delito escogido por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, y mucho menos de que mi Defendido pueda estar incurso en dicho delito.

Bien sabemos que no indicar en su escrito estos fundamentos que probaran la responsabilidad de Mi (sic) Defendido (sic), hace INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL ya que dicha acusación quedo mi Defendido en evidente estado de indefensión.

Asimismo quiero expresar que el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público es una hipótesis de acusación que no concreta reproche alguno por el delito acusado y en consecuencia este no cumple en su función delimitada y por lo tanto este fundamenta un impedimento Legal.

Ahora esta Defensa seguirá haciendo un análisis sobre el estado de confusión que se produjo en la presente decisión apelada y corresponde en este instante hacer un criterio en relación al alegato de la Fiscal cuando expresa:

SOBRE LA ADMISIÓN Ó NO DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentados por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Defensa.

Observa que en cada escrito acusatorio tanto el Ministerio Público como la víctima, identifican plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establecen en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes, no sólo dando lectura a cada acusación en todo su contenido, sino también con la verificación de la investigación fiscal 24-F39- 0020-12; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de SECUESTRO EXPRESS.

Estableciendo su necesidad y pertinencia como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, con cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSAClÓN presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, por la comisión del delito de SECUESTRO EXPRESS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 10 Ordinal (sic) 2° ambos artículos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANÁLISIS

Tal como se evidencia suficientemente del transcrito segmento, el mismo solo demuestra un estado de confusión y contradicción por parte del Tribunal, dado que hace una admisión del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, sin haber hecho el debido análisis de la misma para darle cumplimiento á su deber con el fin de admitir la Acusación Fiscal.

Lamentablemente el Tribunal una vez Admitida (sic) la Acusación Fiscal, fue que se dio cuenta de que no había analizado ¡as pruebas promovidas por la Fiscalía y pese a que ya estaba admitida totalmente la Acusación y no había hecho ni el estudio, ni la Admisión de los medios probatorios fue que hizo el pronunciamiento al respecto y en consecuencia expreso “este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA FISCALÍA 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO”.

Prueba de ello, esta Defensa, hará un análisis en relación a los medios de prueba ofrecidos por ¡a Fiscalía 39° del Ministerio Público, veamos:

EXPERTOS

1.- Declaración Testifical de los funcionarios Policiales O.R. y G.C., medio probatorio necesario, útil y pertinente, por cuanto los mismos fueron los que practicaron la Inspección Técnica del sitio.

2.- Declaración Testifical de los funcionarios Policiales RIVERO FRANKLIN y G.B., medio probatorio necesario, útil y pertinente, por cuanto los mismos fueron los que practicaron LAS EXPERTICIAS.

3.- Declaración Testifical de M.P. la víctima, útil, pertinente y necesario, por cuanto la ciudadana fue víctima directa de los hechos y circunstancias.

4.- Declaración Testifical del ciudadano D.E.R.P., útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo fue TESTIGO.

5.- Declaración Testifical de la ciudadana M.Y.P., útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo fue TESTIGO.

6.- Declaración Testifical del ciudadano J.E., útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo fue TESTIGO.

7.- Declaración Testifical del ciudadano E.E., (útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo fue TESTIGO.

ANÁLISIS

Las pruebas constituyen la comprobación de los Elementos (sic) Fácticos (sic) que Justifican la Acusación, por tanto deben ser señalados concretamente con la indicación de los hechos que se quieren probar con una de las pruebas ofrecidas.

La exigencia de pertinencia se refiere a la relación lógica y Jurídica (sic) entre el medio y el hecho por probar.

La exigencia de necesidad

Esta referida a que los Hechos sobre los cuales debe fundarse estén demostrados con pruebas aportadas al proceso.

Si la promoción de pruebas no cumple este requisito no existirá prueba válidamente promovida, lo cual este Hecho se equipara al Defecto u Omisión de Promoción de Prueba.

El Juez debe Juzgar (sic) de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, porque para usted no puede constar en el proceso lo que no existe valida y legalmente alegato (sic).

Véase que la Fiscalía se limito a anunciar las pruebas sin indicar el contenido de ellas, y lo que demuestran, pero además sin expresar y menos aún con precisión que era lo que pretendían probar con cada una de dichas supuestas y negadas pruebas.

En consecuencia ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL EL CONTRA DE MI DEFENDIDO.

Por carecer la misma de los Requisitos (sic) que de Manera (sic) Imperativa (sic) Exige (sic) el Numeral 5° del Artículo (sic) 326 del C.O.P.P., (hoy Artículo (sic) 308 del C.O.P.P), no también para su validez sino también Legalidad; existente en la Acusación Fiscal en contra de mi Defendido (sic) así como también deberá declararse INADMISIBILIDAD ABSOLUTA de dicha Acusación Fiscal.

Asimismo quiere esta Defensa (sic), aún cuando está suficientemente probada la Invalidez (sic), Ineficacia y Nulidad de la Acusación Fiscal, por no reunir los requisitos previstos en el Art. 326 del C.O.P.P., (hoy Artículo 308 del C.O.P.P.), lo cual produce la NULIDAD ABSOLUTA E INSANEABLE DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de Mi (sic) Defendido (sic), oponer por la facultad que me otorga el Numeral 1° del Art. 328 del C.O.P.P., (hoy Artículo 311 del C.O.P.P.), la Excepción conforme al Numeral 4° del Art.

28 del C.O.P.P., dado que la Acusación (sic) Interpuesta (sic) o mejor dicho el escrito consignado en Contra (sic) de Mi (sic) Defendido (sic) fue PROMOVIDO ILEGALMENTE, Violando (sic) específicamente el Literal (sic)“e”, “i” del citado Numeral (sic) 4° del Art. 28 del C.O.P.P.

Por cuanto los escritos presentados y usados denominados Escritos de Acusación por parte de la Fiscalía 33 del Ministerio Público y la Acusación Privada, dado que las mismas no cumplen con los requisitos de Procedibilidad (sic) para intentar la acción (Art. 28, Num. 4, Literales (sic) “e”, “i”) y la falta de requisitos formales para intentar las Acusaciones, violándose los Numerales (sic): 2°, 3°, 5° y 6°, del Art. 326 del C.O.P.P.

CONCLUSIONES

Por todo lo anterior más otras consideraciones que obran en autos y que fueron objeto de OMISIÓN DE ANÁLISIS y de la inexistencia de prueba alguna del Delito (sic), escogido para imputárselo a Mi (sic) Defendido (sic) así como tampoco se determinó participación alguna en el mismo por parte de la Fiscalía, A (sic) Sabiendas (sic) de que en el Supuesto (sic) y Negado (sic) Delito (sic) de Secuestro Express, no se hizo en contra de la supuesta y negada víctima además de que no quedo probado el hecho como tal delito que pudiese tenerse a mi Defendido (sic), corno comisor (sic) del mismo por lo que no existe acusación legal alguna, que cumpliera con cos requisitos establecidos en el Artículo (sic) 326 del C.O.P.P., y que pudiese tenerse como tal en contra de mi Defendido (sic).

Constituyendo esta irregularidad Omisiva (sic) de la Acusación Fiscal, una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa razón por la cual ésta Defensa (sic) exige a este Tribunal una Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa consagrados en los Artículos (sic) 26 y 49 de la Constitución Nacional actuar este con el cual la Fiscalía 39° del Ministerio Público, pretende limitar la Defensa (sic) de Mi (sic) Defendido (sic).

Por lo que en atención a lo dispuesto en el Artículo 191 del C.O.P.P, (hoy 179 del C.O.P.P.), la nulidad absoluta de la Acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público, presentada en contra de mi Defendido (sic).

Dicho todo lo anterior, bien sabemos que en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, tiene la facultad de Exigir (sic) la Viabilidad (sic) Procesal (sic) y Control (sic) de la Acusación Fiscal, así como también de exigir de cual y como fue la participación de de (sic) mi Defendido (sic) en los Hechos (sic) que como delito se le pretende atribuir a toda costa, sin que exista ni a manera de presunción, prueba alguna de la exigencia del delito pretendido y si estos existen realmente y además si estos fueron consumados o cometidos por mi Defendido.

¿Cómo puede el Juez alcanzar este convencimiento? Solo a través de un Análisis (sic), Estudio (sic) o Examen (sic) de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentan la Fiscalía en su Acusación. Tal es esta función del Juez como Contralor de la Acusación y de los requisitos de esta, que al mismo no le está permitido permitir cambios de calificaciones en la Audiencia Preliminar y menos aún estar admitiendo la Acusación sin haber, (sic) admitido las pruebas ofrecidas en la Acusación.

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto y demostrado, Reitero (sic) Mi (sic) Solicitud (sic) de que declare la NULIDAD de la Acusación Fiscal, y se declare la INADMISIBILIDAD de las mismas, asimismo se declare con lugar las excepciones opuestas por esta Defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 en concordancia con el Numeral 4° del Artículo 34 del C.O.P.P., solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE MI DEFENDIDO O.D.J.N.G..

Si en el curso de este intento alguna crítica resulta agresiva u ofensiva, con la mayor sinceridad Ruégole (sic) a quien se sienta aludido u ofendido, me Disculpe (sic), en la certeza de que eventualmente es mi estilo el que asume ese carácter, más no así la intención que este aparenta ya que todos mis conceptos están destinados a construir, más no a Destruir (sic).

A todo evento y ratificando mi aseveración de que no existe de mi parte la intención de ofender y menos aún de descalificar, invoco a mi favor lo establecido en los Artículos 447 del Código Penal y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

(Omisis..).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

La decisión recurrida de fecha 02 de Julio de 2012, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas y una vez celebrada la Audiencia Preliminar fue admitida totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción en contra del imputado O.D.J.N.G., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EXPRESS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 10 ejusdem y se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía antes referida, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, se observa que el mismo no señala de manera clara los fundamentos de su pretensión, ya que de la lectura del mismo se desprenden planteamientos propios de un escrito de contestación a la acusación fiscal, sin indicar de manera clara y certera los motivos de denuncias que pudieran causar un agravio a su representado, por lo que esta Alzada garantizando la Tutela Judicial Efectiva que ampara a la defensa y al imputado de actas en el presente proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos de la acusación fiscal, interpuesta en contra del imputado O.D.J.N.G., así como la motivación que debe contener toda sentencia, con prescindencia de vicios que afecten normas de rango constitucional, en los siguientes términos:

Del análisis de las actas, observa esta Alzada, que en fecha 17 de Febrero de 2012 fue interpuesto escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del imputado O.D.J.N.G., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EXPRESS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 2° del artículo 10 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.P.. Acto conclusivo del cual se desprende el fundamento legal en que basó el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento del mencionado ciudadano, con indicación de la identificación del imputado y su defensor, la relación precisa y circunstanciada de los hechos que le son atribuidos, los fundamentos de la imputación con el señalamiento de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos que son aplicables al presente caso, el ofrecimiento de los medios de prueba.

A los fines de resolver el presente recurso de apelación de autos, quienes aquí deciden, estiman pertinente plasmar los fundamentos del fallo, a través de los cuales la Juzgadora de Instancia dio respuesta a las solicitudes de las partes en el acto de audiencia preliminar:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN.

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por las representante del ministerio Pública, la víctima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa:

En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en cada escrito acusatorio tanto el Ministerio Público como la víctima, identifican plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple (sic) con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen (sic) una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establecen (sic) en su escrito los fundamentos de su acusación en todo su contenido, sino también con la verificación de la investigación 24-F39-0020-12; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de SECUESTRO EXPRESS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 10 ordinal 2° ambos artículos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en los escritos acusatorios de actas; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen del ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de la prueba con lo (sic) cada acusación cual (sic) cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen (sic) los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen (sic) con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, por la comisión del delito de SECUESTRO EXPRESS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 10 ordinal 2° ambos artículos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 39 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, e igualmente este tribunal considera que los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa proceden en derecho en cuanto a la comunidad de las pruebas, por lo que ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge cada una de las partes por el principio de Comunidad de la prueba. Así mismo considera esta Juzgadora, que lo procedente en derecho es Mantener (sic) la Medida (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

.

Del fallo impugnado, observan las integrantes de este Tribunal de Alzada, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano O.D.J.N.G., por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentran acreditados los datos que permiten la identificación del imputado y de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido; los fundamentos de la imputación; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios probatorios, con indicación de su necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento.

En tal orientación, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 96, de fecha 21 de marzo de 2006, ha señalado:

..La acusación fiscal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe bastarse por si sólo…

.

Por su parte de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia a referido en Sentencia N° 1156 de fecha 22 de junio de 2007:

..La acusación presentada por el Ministerio Público deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación , con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…

.

Así las cosas, consideran las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del imputado O.D.J.N.G., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EXPRESS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 2° del artículo 10 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.P., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009 (hoy artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012), tal como lo dejó asentado la jueza a quo en la decisión recurrida.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala pasa a revisar la decisión impugnada a los fines de determinar su motivación y la existencia de vicios de rango constitucional y procedimental que amparan al imputado de autos, y en tal sentido consideran quienes aquí deciden, traer a colación el derecho a la defensa, que como garantía del debido proceso, se encuentra establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este Organo Colegiado considera pertinente hacer referencia al contenido o concepto del debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:

(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)

(negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezcan, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de seguridad jurídica.

De otra parte, y con respecto a la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales, la misma constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y que convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que:

... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.

Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, a la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión.

En este sentido la motivación dada a las decisiones judiciales varía en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, a las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas; las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que resuelven una medida alternativa al cumplimiento de pena; la que admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otra de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a a.y.p.l.l.d. apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De tal manera que en el presente caso, y con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales, la jueza a-quo al llevar a efecto la audiencia preliminar, resolvió de manera motivada las peticiones realizadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, interpuesto en contra del imputado O.D.J.N.G., así como lo solicitado por la defensa técnica del mencionado ciudadano, todo lo cual hace estimar a quienes aquí deciden, que en el presente caso no se violentaron, el derecho a peticionar y recibir oportuna respuesta, como lo consagra el artículo 51; el derecho a tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 y el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49, todos de la Carta Magna.

En virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que la juez a-quo, dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente : “…Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; y en consecuencia, garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, todo lo cual verifica esta Alzada, al observar y realizar un análisis de la audiencia oral celebrada en fecha 02-07-2012, observando que la misma cumplió con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de julio de 2012, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto por el Profesional del derecho D.F., actuando en su carácter de defensor privado del imputado O.D.J.N.G., portador de la cedula de identidad N° V-15.010.183, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual una vez celebrada la Audiencia Preliminar, entre otras cosas se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción en contra del antes referido imputado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EXPRESS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 10 eiusdem y se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía antes referida, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho D.F., actuando en su carácter de defensor privado del imputado O.D.J.N.G., portador de la cedula de identidad N° V-15.010.183, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

La presente decisión se dictó de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 228-12, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

EEO/ng.-

VP02-R-2012-000664

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