Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INTERDICCION

Exp/ 28.497

PARTES:

DEMANDANTE: O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.364.104.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.T.D.U., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.740.

DEMANDADO: J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.399.061.

-I-

El presente proceso se inicia mediante de solicitud efectuada en fecha primero (01) de Marzo de 2.005, por el Ciudadano O.J.G.M., supra identificado, asistido por la Abogada en ejercicio G.A.T.D.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.740 y de este domicilio, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la Interdicción Civil de su hermano Ciudadano: J.C.G.M., también identificado, en virtud de que el mismo se encuentra actualmente en estado habitual de defecto intelectual por retardo mental leve y que lo ha hecho incapaz de proveerse por si mismo sus propios intereses, siendo el solicitante la persona más idónea como su hermano, ya que en compañía de su progenitora lo ha acompañado en todo momento de su vida y ahora más aún ya que su progenitora falleció, proveyéndole todo lo necesario para su manutención, vestido, medicina, siempre con la fe y esperanza en que solo Dios puede hacer un milagro y de acuerdo con el diagnostico realizado por el Dr. L.A.U. P, matrícula Nº 23.882, que acompaña a la solicitud, y a tal efecto, solicita se nombre tutor Interino por cuanto el mismo habita en su domicilio y éste es el encargado de su cuido y alimentación. La demanda interpuesta fue admitida el día 09 de Marzo de 2.005.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del p.d.I. al Ciudadano J.C.G.M. y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio al entredicho, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, acordándose asimismo, notificar a los Ciudadanos MERNELLYS ASTUDILLO, Y.G., A.A. y H.G..-

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

En fecha 28 de Abril del año 2.005, se llevó a cabo la declaración de los familiares del paciente sometido al p.d.i., ciudadanos MERNELLYS DEL VALLE ASTUDILLO DE DIAZ, Y.M.G. MENESES, ALBANELYS ASTUDILLO y H.G..-

En fecha 28 de Abril de 2.005, se verificó el acto de declaración del Ciudadano J.C.G., y en dicho acto, el Tribunal dejó constancia que el mencionado Ciudadano contestó incorrectamente las preguntas realizadas, por cuanto tiene retraso mental leve.-

-II-

En fecha 10 de Agosto de 2.005, este Tribunal decretó la Interdicción Provisional en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado “…Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”y por otra parte el artículo 396 del Código Civil establece “… La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del Ciudadano J.C.G.M., ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por el hermano del interdictado, situación que consta en las Partidas de Nacimiento anexadas con el escrito libelar presentado.-

En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de enajenación mental presentado por el Ciudadano J.C.G.M., fue constatado por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2.005, cuando se verificó el acto de declaración del mismo, observándose que el mencionado Ciudadano presentaba retardo mental leve.

Observa este Tribunal que del informe emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social acompaño a la presente solicitud, del interrogatorio indiciado y de sus parientes y vecinos en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad del Ciudadano J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.061, designándose como Tutor Interino al Ciudadano O.J.G.M., quedando abierta la causa a pruebas.

Posteriormente 11 de Agosto de 2.005, la parte demandante Ciudadano O.J.G.M. se da por notificado y acepta la designación.

Acto seguido, en fecha 27 de Septiembre del año 2.005, la parte demandante consigna escrito de pruebas, promoviendo, el merito favorable de los autos, el valor probatorio que se desprende de los documentos acompañados al libelo de la demanda y las testimoniales de los ciudadanos: R.F., S.G.M. y D.R.. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 17 de Octubre de 2.005. En fecha 26 de Octubre de 2.005, fueron admitidas las mencionadas pruebas comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida en capitulo III del escrito de pruebas. Este Tribunal observa que de los tres testigos promovidos por la parte actora, solamente las Ciudadanas S.G.M. y D.D.V.R., rindieron sus declaraciones y las mismas fueron contestes en afirmar que el Ciudadano J.C.G., padece de defecto intelectual por RETARDO MENTAL LEVE, igualmente que el Ciudadano O.J.G.M. tiene a su cargo al Ciudadano J.C.G.M., en virtud que los mencionados testigos no tuvieron contradicción alguna, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Igualmente fue consignado Cartel de Interdicción del diario “La Prensa”, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.

-III-

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 393 DEL Código Civil Venezolano, DECLARA LA INTERDICCION DEFINITIVA del Ciudadano J.C.G.M., ya identificado, y a tal efecto, se nombra Tutor definitivo del Ciudadano J.C.G.M. a O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.364.104, y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley.

Se fija el segundo día de despacho para que tenga lugar el acto para nombrar el protutor y los miembros de consejo de tutela.

Este Tribunal le recuerda al tutor que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.

Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

DR. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA.

EXP/ 28.497

Ely.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR