Decisión nº 339-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 14 de agosto de 2006

196° y 147°

DECISION N° 339-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.L.S.G., titular de la cédula de identidad N° 7.044.315, procediendo en su carácter de acusado y actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada en fecha 06-07-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano D.L.V. y el Estado Venezolano.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 10 de agosto se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El acusado de actas ciudadano O.L.S., fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Aduce el accionante, que el propósito del presente recurso no sólo es anular la decisión recurrida, sino que la Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto por ser el competente para ello conforme lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que denuncia la inobservancia o falta de aplicación de las referidas disposiciones legales, así como el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 49.1, 49.3 y 26 Constitucional.

    A tales efectos, arguye el apelante que en fecha 04-07-06 interpuso recusación en contra del abogado L.R., en su condición de Juez que regenta el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se encontraba incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha fecha el día hábil siguiente al debate, señalando que éste había sido fijado para el día 06-07-06, declarando en consecuencia el Juez a quo inadmisible la recusación, ejerciendo posteriormente el acusado recurso de revocación, que fue declarado sin lugar.

    Continúa alegando el recurrente, que el Juez de Juicio para inadmitir la recusación sólo se basó en el hecho de que ya se había aperturado el debate, preguntándose el acusado si era igual declararlo abierto que comenzarlo, considerando en consecuencia que no había comenzado, ya que había sido fijado para una fecha posterior. Señala además, que el juzgador no se pronunció sobre el fondo de lo denunciado, lo que estima el acusado “pudiera interpretarse como la aceptación de su parte de los hechos denunciados”.

    A la par, indica que conforme a lo establecido en el artículo 98 del texto adjetivo penal, “pareciera” que las recusaciones sólo pueden proponerse hasta un día hábil anterior a la celebración del juicio oral y público, por lo que señala que tal apreciación es errada por: 1) desconocer el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, según lo consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna, 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que impide que durante el curso del debate se pueda recusar a un juez que de muestras de ser imparcial; 2) además es negar la posibilidad de inhibición o recusación de un Juez en funciones de Ejecución y 3) no existe la prohibición expresa del legislador, que elimine la posibilidad de recusar a un Juez de Juicio, durante la celebración del mismo si surge una causal que la haga procedente, señalando que el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recusar hasta dos veces al mismo juzgador.

    Así mismo, indica el contenido del artículo 93 del citado texto adjetivo penal, alegando que dicha norma no indica expresamente a la primera oportunidad fijada para el debate, por lo cual considera que dicha recusación es válida y tempestiva si sobrevienen vías de hechos que puedan subsumirse en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el apelante denuncia que el juez recusado mantuvo comunicación a puerta cerrada con una de las partes sin la presencia de las otras, siendo dicha persona un Fiscal del Ministerio Público, con el quien mantiene enemistad manifiesta por haberlo denunciado ante la Fiscalía General de la República, alegando además que se admitió un video obtenido sin autorización judicial al cual no ha tenido acceso.

    Continúa indicando el accionante, que el Juez a quo actuó fuera de su competencia, vulnerando derechos fundamentales tales como: defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. A tales efectos, transcribe el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así mismo, arguye que conforme a lo establecido en el artículo 87 del citado texto adjetivo penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causas previstas en el artículo 86 ejusdem deben inhibirse sin esperar a que lo recusen, considerando que el Juez de Juicio tiene intención de no separase del conocimiento de la causa. A tales efectos, el apelante cita doctrina de los autores A.B., E.V., F.C., V.P., E.J..

    Concluye manifestando, que el juez recusado “ha dado pruebas fehacientes” de parcialidad hacia una de las partes, desconociendo sus derechos al no permitirle ejercer su defensa material y técnica cuando solicita repreguntar a un testigo y señala como referencias legales el contenido de los artículos 26 y 49.4 constitucionales, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y como jurisprudenciales Sentencia N° 77, dictada en fecha 09-03-00, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 0126, caso: J.A.O..

    PETITORIO: Solicita el apelante se admita el presente medio de impugnación, se pronuncie sobre todas y cada una de las violaciones denunciadas, declarándose las mismas con lugar y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenando la separación del Juez recusado del conocimiento de la causa, dándose el trámite a la recusación conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a otro juzgado de la misma jerarquía.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    Las representaciones Fiscales Trigésima Séptima del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Cuarto y Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Señala el Ministerio Público, como punto previo la inadmisibilidad de la recusación propuesta por extemporánea, toda vez que la fecha de su interposición fue el día 06-07-06, que era la quinta audiencia de continuación del juicio oral que comenzó el día 20-06-06, siguiendo en la referida fecha con la recepción de las pruebas, por lo que consideran que el recurrente no cumplió con lo preceptuado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere las formas de la interposición de dicha incidencia, denunciando la Vindicta Pública que el acusado se extralimitó en su derecho al intentar que el juicio se interrumpiera alegando situaciones que no pudo demostrar; asimismo señalan el contenido del artículo 92 del citado texto adjetivo penal. A tales efectos, citan las sentencias Nros. 2090 de fecha 30-10-01, 512 de fecha 19-03-02 y 2204 de fecha 29-07-05, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Continúan indicando quienes contestan, que en fecha 20-06-064 se aperturó el debate interponiendo el acusado escrito de recusación en fecha 11-07-06, transcurriendo cinco (05) audiencias de las cuales dos (02) habían sido diferidas, en consecuencia estiman que en atención al citado artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias dictadas por nuestro m.T. la recusación debió intentarse el día 19-07-06, por ser el día anterior al desarrollo del juicio.

    Así mismo, manifiesta el Ministerio Público que en cuanto a lo alegado por el apelante de haber encontrado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, reunido a solas con el Juez de Juicio, así como de la “molestia” del acusado al ser admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señalan que no basta sólo la manifestación de algún supuesto alegato, sino que además debe fundamentarse en una de las causales establecidas en la ley, aportando los medios probatorios para demostrar dicha causal, por lo cual estiman que el recurrente trata de lograr la paralización del juicio oral, ya que no expresó de manera certera la fecha cuando supuestamente sucedió el primero de los alegatos.

    Arguyen además, que el acusado ha intentado demostrar que posee conocimiento penal necesario para actuar en el proceso lo que en algunas oportunidades lo lleva a incurrir en abuso excesivo de su derechos, estimando que de haber sido cierto encontrar a uno de los fiscales con el juez se preguntan el por qué no materializó la recusación, igualmente que es temerario e infundado dicho alegato.

    Por otra parte, señalan que en cuanto a la parcialidad del juez consideran que al recurrente no le asiste la razón, toda vez que no posee los medios para probarlo, siendo sus alegatos infundados y temerarios.

    PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 06-07-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano O.L.S.G., en contra del Dr. L.R., en su carácter de órgano subjetivo que regenta el mencionado Juzgado, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano D.L.V. y el Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Arguye el accionante, que en fecha 04-07-06 interpuso recusación en contra del abogado L.R., en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se encontraba incurso en las causales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal siendo dicha fecha el día hábil siguiente al debate, señalando que había sido fijado para el día 06-07-06, por lo que el Juez a quo en consecuencia declaró inadmisible la recusación, ejerciendo posteriormente el acusado recurso de revocación que fue declarado sin lugar, así como manifiesta que el Juez de Juicio para inadmitir la recusación sólo se basó en el hecho de que ya se había aperturado el debate sin pronunciarse sobre el fondo de lo denunciado, considerando que se vulneraron sus derechos fundamentales referidos a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia planteada, considera conveniente esta Sala señalar que de las actas que integran la presente causa se observa:

1) En fecha 20-06-06, se dio inicio al juicio oral y público seguido al ciudadano O.L.S.G., por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano D.L.V. y el Estado Venezolano, presentando el Ministerio Público formal acusación en contra del mencionado ciudadano, explanando los alegatos referidos a los hechos que dieron origen a la presente causa, realizando una descripción de las pruebas ofertadas, así como solicitando el enjuiciamiento del ciudadano O.S.. Concediéndosele posteriormente la palabra al acusado, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente otorgarle la palabra a la defensa de actas, para que expusiera sus alegatos, suspendiéndose el juicio para el día 21-06-06, quedando las partes notificadas en dicha audiencia (folios 01 al 10).

2) En fecha 21-06-06, se continuó con el juicio oral y público concediéndosele la apalabra a las partes, para suspenderlo para el día 28-06-06 (folios 67 al 72).

3) En fecha 28-06-06, se continuó con el juicio oral y público, resolviendo el juez las excepciones opuestas por el acusado, declarando sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de detención, así como de la filmación o grabación, igualmente de la acusación y consecuencialmente del sobreseimiento, admitiendo la acusación fiscal y los medios de pruebas ofertados en la misma, además de las pruebas promovidas por la defensa con excepción de algunas testimoniales, suspendiendo la audiencia para el día 03-07-06 (folios 73 al 81).

3) En fecha 04-07-06, se difirió la continuación del juicio oral y público a solicitud del acusado (folios 82 al 84).

4) En fecha 04-07-06, se difirió la continuación del juicio oral a solicitud de la defensa (folios 85 al 87).

5) En fecha 04-07-06, el ciudadano O.L.S.G., en su carácter de acusado presentó recusación en contra del Dr. L.R., en su carácter de órgano subjetivo que regenta el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 90 al 96).

6) En fecha 06-07-06, se continúo con el juicio oral y público en la presente causa, decidiendo el Juez de Juicio en relación a la recusación interpuesta en su contra que la declaraba inadmisible por extemporánea, continuando posteriormente el Tribunal con el debate (folios 97 al 110).

Siguiendo en este orden de ideas, es de indicarse que el Título III, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, establece las disposiciones relativas al modo de dirimir la competencia subjetiva, esto es recusación e inhibición, siendo el caso que en el artículo 92 señala las causales por las cuales debe ser declarada inadmisible una recusación, señalando dicha norma procesal lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se desprende que la recusación puede ser inadmitida cuando sea inmotivada, así como si es interpuesta de manera extemporánea. Tal disposición legal debe ser concatenada con el encabezamiento del artículo 93 del citado texto adjetivo penal que señala “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate” (Negrillas de la Sala) y con el encabezamiento del artículo 94, que es del siguiente tenor: “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley” . Al comentar las referidas normas legales, la doctrina ha señalado:

De acuerdo entonces a esta última disposición, sería consecuencia inevitable que ni la inhibición ni la recusación pudieran ser planteadas en ningún caso después de la fecha límite establecida, esto es, una vez iniciado el debate, fuere cual fuere la causa de recusación sobrevenida, porque, en virtud del principio de inmediación, no podría ser remitido el caso a quien deba sustituir entre tanto se resuelve la incidencia, ni tampoco, en virtud de la continuidad establecida en la referida disposición, el juicio podría ser interrumpido

(Moreno Brandt, C.E.E.P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 123).

Ahora bien, al trasladar las ideas anteriores al caso bajo examen se determina que la recusación no puede ser planteada luego de haberse iniciado el juicio oral y público, toda vez que ello atenta contra principios procesales que rigen nuestro sistema acusatorio, a saber: el principio de inmediación, el principio de concentración así como celeridad y economía procesal, ya que al interponerse una recusación se remiten las actuaciones a otro órgano subjetivo para que continúe con el proceso, lo que conlleva a dilaciones de juzgamiento precisamente por la pérdida de tales principios, razón por la cual el legislador ha establecido un lapso para la interposición de la incidencia de recusación.

No obstante lo anterior, nos encontramos que ciertamente existen las llamadas recusaciones sobrevenidas, esto es cuando durante el decurso del proceso surgen circunstancias que se subsumen en las causales de recusación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, por considerarse que afecta la imparcialidad del mismo, lo que conlleva al desprendimiento del conocimiento de la causa. En el caso de marras, sin pretender entrar al fondo de la controversia, se observa que no se trata de una recusación sobrevenida, puesto que el accionante en el primer folio de su recusación (93 de la presente incidencia) señala que presenta la misma “por considerar que su conducta, desde su entrada a conocimiento de la presente causa se subsume en las causales de recusación contenida en el artículo (sic) 86 numerales 6 y 8”. Lo que hace suponer a esta Sala, que no se trata de una recusación sobrevenida y, por lo tanto, pudo ser interpuesta antes de la apertura del juicio oral, considerándose la misma en consecuencia extemporánea, ya que el juicio oral y público había comenzado en fecha 20-06-06 y aún cuando no había comenzado el contradictorio, ya se habían efectuado actuaciones propias del juicio, aperturándose conforme a lo establecido en el artículo 344 del texto adjetivo penal, relativo a la sustanciación del juicio, específicamente al desarrollo del debate, contrario a lo denunciado por el apelante al indicar que el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, no indica expresamente que es a la primera oportunidad fijada para el debate

Por otra parte, al alegar el accionante que el juzgador no se pronunció sobre el fondo de lo denunciado, lo que estima el acusado “pudiera interpretarse como la aceptación de su parte de los hechos denunciados”. Quienes aquí deciden, consideran conveniente señalar que antes de resolverse cualquier controversia planteada por las partes en un proceso, es necesario determinarse los requisitos de procedibilidad de las mismas, por lo cual al ser declarada extemporánea la recusación interpuesta no podía conocerse el fondo de lo solicitado, ya que tal decreto estaba supeditado a su admisibilidad. En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que tal denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDO

En otro orden de ideas, arguye el apelante que el Juez a quo actuó fuera de su competencia, vulnerando derechos fundamentales tales como: defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. Al respecto, este Tribunal de Alzada estima pertinente traer a colación el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Juez dirimente para conocer de tales incidencias, señalándose: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Al remitirnos a las disposiciones plasmadas en dicho texto legal, nos encontramos con el artículo 48 que es del siguiente tenor:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

En efecto, de la referida norma se infiere que la incidencia de recusación debe ser conocida y resuelta por el superior jerárquico, no obstante por vía jurisprudencial -fuente directa de nuestro Derecho Positivo-, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha dejado asentado:

“Siendo ello así, en el presente caso, si la recusación que pretendía ejercer el accionante, estaba dentro de los límites permitidos, la providencia de inadmisibilidad que se dictó involucró una duda sobre el cumplimiento de las formas procedimentales señaladas y, por ende, podía ser apelada, ya que la revisión de lo decidido no se refería a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal por subversión del procedimiento establecido por la ley.

Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 2090 del 30 de octubre de 2001 (Caso: A.A. y otros), donde apuntó:

Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada B.C.G., no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso

(Subrayado de esta Sala).

De lo cual se concluye, que el Juez puede decidir su propia recusación cuando no afecte el fondo de la controversia, tal y como ocurrió en el caso en concreto al declararla el Juez de Juicio extemporánea, con lo cual tal pronunciamiento es contrario a lo denunciado por el apelante en el presente medio de impugnación, ya que al ser declarada extemporánea la recusación no se afectaron los derechos fundamentales que le asisten al acusado durante el presente proceso relativos a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, lo que deviene en una declaratoria sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.

TERCERO

Por último, al referir el acusado que el Juez de Juicio “ha dado pruebas fehacientes” de parcialidad hacia una de las partes, desconociendo sus derechos al no permitirle ejercer su defensa material y técnica cuando solicita repreguntar a un testigo, así como que el juez recusado mantuvo comunicación con una de las partes a puerta cerrada sin la presencia de las otras, siendo dicha persona un Fiscal del Ministerio Público, con el cual mantiene enemistad manifiesta por haberlo denunciado ante la Fiscalía General de la República, denunciando además que se admitió un video obtenido sin autorización judicial al cual no ha tenido acceso.

Este Tribunal de Alzada, considera oportuno señalar que tales denuncias versan sobre argumentos propios de la recusación, la cual esta Sala como órgano revisor del Derecho que es, en el presente caso sólo le es dable conocer el recurso de apelación de la decisión que declaró extemporánea la recusación interpuesta por el acusado de actas, y no sobre el fondo de la misma, ya que en caso de haber sido admisible la recusación interpuesta le correspondería su conocimiento a una de las Salas que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por el sistema legal de distribución le correspondiera conocer y aún así no está probado. En todo caso, observan estos jueces de alzada que dichos planteamientos son argumentos que al desvirtuarse dentro del debate oral y público forman parte del mismo y, por ende tienen su impugnabilidad por los medios procesales y en la oportunidad correspondiente luego de la sentencia definitiva proferida en el proceso por el Juez de instancia. Y así se decide.

De lo anterior se colige, que en el caso bajo examen debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.L.S.G., procediendo en su carácter de acusado y por vía de consecuencia Confirmar la decisión dictada en fecha 06-07-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.L.S.G., procediendo en su carácter de acusado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06-07-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

A.A.D.V.R.C.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 339-06.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa Nº 3Aa3341-06

AAdeV/lpg.-

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