Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoRevision De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003602

ASUNTO : TP01-P-2006-003602

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Consta en autos que el 10 de agosto de 2007 el abogado O.L.S.G., quien ostenta en el presente proceso el carácter de defensor del acusado J.L.O.M., plenamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito por el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena emitió el 01° de agosto de 2007 resolución N° 2007/0036, en la cual se dispuso que habría receso judicial entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del presente año, lapso durante el cual no correrían los lapsos y el trámite de las causas se mantendría paralizado. Por tanto, una vez culminado tal receso y reanudado el trámite de las causas y los lapsos procesales, pasa este Tribunal a resolver en esta fecha tal solicitud, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

La medida cautelar privativa de libertad que rige sobre el referido ciudadano fue dictada el 23 de noviembre de 2006 por la Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal medida se sustentó en que la jurisdicente consideró satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida: la comisión de un hecho punible de acción pública –robo agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal- cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción que señalen la participación del entonces imputado en la perpetración del hecho, y presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la obtención de la verdad. En la audiencia preliminar celebrada el 23 de febrero de 2007 se decidió mantener dicha medida privativa de libertad.

La defensa argumenta que no existe razón o necesidad para mantener como medida cautelar la privación de libertad, y sustenta tal afirmación en los siguientes argumentos:

- Que en atención al principio de necesidad de las medidas privativas de libertad, el encierro preventivo sólo se justifica cuando las finalidades del proceso no se vean frustradas por la acción evasiva u obstaculizadora del imputado, para lo cual debe analizarse no sólo la entidad del delito objeto del proceso sino el arraigo del imputado en la zona, su conducta durante el proceso y su conducta predelictual.

- Que su representado es oriundo del municipio Escuque, donde se ha levantado en unión de su familia, que no cuenta con recursos económicos que hagan presumir que puede irse del país.

- Que en relación con el comportamiento del imputado durante el proceso, consta en las actuaciones que su representado ha dado demostraciones concretas con su comportamiento de su voluntad inquebrantable a someterse a la persecución penal; y que consta en las actas procesales que su representado goza de buena conducta predelictual.

- Que en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad este no existe, ya que las evidencias se encuentran bajo la custodia de las autoridades competentes y que tampoco es posible que su defendido influya para que víctimas y testigos se comporten de modo desleal o reticente, pues está acreditado que en todas las ocasiones en que se ha solicitado la sustitución de la medida de privación de libertad la víctima ha expresado su acuerdo en ello e incluso ha mostrado asombro por la negativa del tribunal de que se le conceda la libertad.

Señala la defensa que en consecuencia, en relación con los requisitos para la procedencia de la prisión preventiva, el fumus boni iuris y el periculum in mora han sufrido una variación sustancial por las circunstancias antes señaladas. Hace la defensa referencias jurisprudenciales, citando extractos de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 1397 del 07/08/2001, 899 del 31/05/2001 y 229 del 14/02/2002. Finalmente, consigna constancias de residencia, de trabajo, de estudios y de buena conducta, para dar valor a su solicitud.

Estudiados los alegatos de la defensa sobre los cuales sustenta en esta oportunidad su petición de revisión y sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa, estima este juzgador:

El Derecho Fundamental a la libertad personal reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ciertamente es de innegable trascendencia, por cuanto incluso es reconocido en el artículo 2 de la Carta Magna como uno de los valores superiores que orientan el ordenamiento jurídico y la actuación del Estado, configurado como social y democrático de Derecho y Justicia.

Sin embargo, tal derecho no es absoluto: su ejercicio puede ser restringido o limitado por la ley en aras del interés colectivo y general, siempre que no se afecte su núcleo o contenido esencial. Su limitación o restricción nace del mismo artículo 44 constitucional, y recibe desarrollo legal en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre su tutela judicial y su regulación y limitación, vale referirse, además de los fallos invocados por la defensa en su solicitud, a la más reciente doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 380 del 07 de marzo de 2007:

[…]

Así, podemos apreciar que el derecho constitucional tutelable y objeto de restricción en el presente caso, es el derecho a la libertad personal, el cual consecutivamente al derecho a la vida, es el derecho personalísimo del ser humano de mayor importancia, por cuanto lleva implícito otra serie de derechos, los cuales pueden ser ejercidos con la satisfacción del primero de ellos.

Dicho derecho constituye uno de los atributos específicos de la persona, intrínsicamente vinculado con su libertad de capacidad y obrar, razón por la cual su consagración dentro del Estado de Derecho se encuentra concebida en sentido negativo, es decir, la Constitución y las leyes sólo conciben sus limitaciones y no su ejercicio ni los mecanismos de ello, sino los límites a los que debe atenerse el ciudadano y la especificación de los supuestos en los cuales puede ser restringido tal derecho. (Vid. L.G., Luis; Derecho Constitucional, Vol. I, Edit. Tirant Lo Blanch, 2000, pp. 245-249).

En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto, debe advertirse que la influencia y relevancia del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra como un principio aislado dentro del ordenamiento jurídico, sino como bien se expuso antes, existen una serie de valores constitucionales los cuales constituyen lo que los doctrinarios constitucionales norteamericanos conocen como el espíritu de la Constitución “the spirit of the Constitution”. (Vid. WILLOUGHBY, Westel W.; “The Constitucional Law of the United States”, T.I. New York, 1929, p. 68).

Este núcleo esencial, está recubierto de una serie de valores axiológicos que coordinan y adecúan [sic] la interpretación de las normas constitucionales así como las del resto del ordenamiento jurídico, las cuales rigen y le dan contenido a un determinado Estado, en pocas palabras, constituyen su fundamento y su incumplimiento desnaturaliza la esencia del Estado.

En este orden de ideas, debe destacarse lo expuesto por PERALTA, el cual de manera clara expone que tales valores constitucionales constituyen “(...) un eje axiológico que interpenetra en todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, configurando un argumento interpretativo teleológico para la comprensión global unitaria de toda nuestra realidad jurídica”. (Vid. PERALTA, R.; “La interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la norma fundamental del Estado”, Universidad Complutense, Madrid, 1994, p. 91).

Ello así, se destaca el elemento de relevancia y respeto de los valores superiores como el núcleo central o el elemento espiritual de la Constitución, o haciendo una comparación y trasladar tal concepción, se le puede transfigurar a un ser viviente que lucha por su no fenecimiento y desarrollo de su libre personalidad en la búsqueda de una mejor calidad de vida y en la satisfacción de sus derechos y garantías, sin abandonar el cumplimiento de sus deberes.

[…]

Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.

[…]

Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

.

Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.

[…]

[Subrayado propio]

Del contenido de la anteriormente citada doctrina jurisprudencial surge con claridad que el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, conforme a la regulación legal del artículo 44 constitucional contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser restringido en mayor o menor medida, como en efecto sucede en el presente proceso con los acusados de autos.

Ahora bien, la defensa asevera que la presunción de peligro de fuga surge no sólo de la entidad del delito objeto del proceso –que en este caso, como el mismo defensor lo reconoce, es un delito de carácter pluriofensivo- sino del arraigo del imputado en la localidad y de su conducta durante el proceso, que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Para sustentar ello, asevera el solicitante que consta en autos que el acusado de autos ha demostrado su “voluntad inquebrantable de someterse a la persecución penal”. Ante tal aserto, el abogado defensor no ha señalado en concreto cuál actuación o elemento de autos, representa en forma clara la señalada voluntad. Sin embargo, este juzgador ha a.l.a.c.e. único fin de encontrar sustento a tal afirmación, y de tal estudio de las actas procesales no sólo no se ha encontrado algún elemento idóneo en tal sentido, sino que llaman poderosamente la atención las siguientes circunstancias procesales:

- En acta policial del 21 de noviembre de 2006 que riela en el folio veintiocho (28) y su vuelto, donde se dejó constancia de la aprehensión del hoy acusado y de las circunstancias que la rodearon, se indicó que la comisión policial, acompañada de la víctima, avistó a aquél en la vía pública, quien “[…] al ser abordado por la comisión policial trató de salir corriendo lo que fue impedido por los funcionarios que me acompañaban […]”.

- En acta del 07 de diciembre de 2007 que riela en el folio cincuenta y dos (52) de las actuaciones, levantada en el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consta que la víctima S.J.T.V. manifestó que ha recibido llamadas de personas desconocidas quienes la amenazan con matarla a ella y a su familia, que más le vale retirar la denuncia porque van a tomar represalias más tarde.

De esta manera, para este juzgador resulta claro que surgen de autos elementos a partir de los cuales se puede considerar que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad procesal no ha desaparecido, sino que se mantiene vigente. Así, la conducta del hoy acusado el día en que fue aprehendido –su intento de escapar de la comisión policial al verse abordado por ésta- no puede catalogarse como la de una persona que está dispuesta a colaborar con la actividad de los organismos de investigación y de persecución penal, o, al menos, a no evitar o sustraerse de tal actividad. Por el contrario, tal conducta demuestra indudable intención de sustraerse a la persecución penal.

Además, la existencia de amenazas que la víctima manifiesta haber recibido vía telefónica constituye un elemento del cual surge indudablemente la presunción de que el acusado en libertad dispondrá de medios para poder acentuar dichas intimidaciones en la víctima y así conseguir en ella actitud reticente; esto es, su incomparecencia a la audiencia pública de juicio debido al temor que se le ha infundido, el cual es lógico considerar que se acrecienta con la circunstancia de estar el acusado en libertad.

En cuanto al alegato de que la víctima ha estado de acuerdo con que se le sustituya al hoy acusado la medida de privación preventiva de libertad por otra medida, no se observa en autos elemento alguno que sustente tal afirmación; lo que se observa en autos es su declaración ante el Tribunal de Control en la audiencia preliminar; declaración que es del siguiente tenor:

[…] conozco a su familia, y al mismo imputado, la familia es honesta y trabajadora, no se [sic] que [sic] le paso [sic] a el [sic] para hacer esto pero las amistades dañan a cualquiera, respeto la posición del Fiscal, a la ciudadana Juez le pido que decida lo pertinente en beneficio de mi [sic] y de la sociedad, en cuanto a la medida yo no me opongo a ella, pero nadie se exime de la Ley, es un muchacho muy joven, es todo. […].

Para este juzgador, tal manifestación de la víctima no puede ser tenida como evidencia de que está de acuerdo con que al acusado se le sustituya la medida privativa de libertad por otra medida cautelar, sino que en todo caso acata la decisión que al respecto se tome, que sea la más adecuada para resguardar sus intereses y los de la sociedad. Así, llama la atención que la víctima manifiesta: “nadie se exime de la Ley”, lo cual expresa intención de no oponerse a que, si se cumplen los requisitos legales, al acusado le sea impuesta o mantenida la medida cautelar más apropiada en atención a las circunstancias particulares del caso.

De esta manera, considera este juzgador que no se ha aportado elemento alguno del cual pueda derivarse en forma idónea, ante la compleja lesividad que representa el delito por el cual el acusado es sometido al proceso, que los objetivos de la medida privativa de libertad –asegurar la presencia del acusado en la audiencia del juicio y evitar que víctimas y testigos se comporten de manera reticente en el proceso por intimidación- pueden ser adecuadamente satisfechos con la aplicación de alguna otra medida menos gravosa.

Por todo lo anterior, y revisada la pertinencia y necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la solicitud del abogado defensor del acusado J.L.O.M., de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa ha de declararse sin lugar. Debe entonces mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre él, por no haber perdido vigencia como la más adecuada para asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud del abogado O.L.S.G., defensor del acusado J.L.O.M., plenamente identificado en autos, de que se le sustituya la medida privativa de libertad que rige sobre este último por una medida cautelar menos gravosa.

SEGUNDO

MANTIENE LA VIGENCIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el acusado J.L.O.M., plenamente identificado en autos, por no haber perdido su vigencia como la más pertinente y necesaria para asegurar las resultas del proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado ante este despacho a fin de que sea debidamente notificado. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio N° 01

Abg. M.C.A.

Secretaria

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