Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007119.

Mediante escrito presentado, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano O.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.682.271 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.993, asistido por el abogado N.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.831, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y otras medidas cautelares innominadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 928 emanada de la Dirección Ejecutiva del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de noviembre de 2011, en virtud del cual fue destituido del cargo de auditor jefe, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la referida Alcaldía del Municipio Libertador.

En fecha 16 de marzo de 2012 se recibió en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo el mencionado escrito.

En fecha 20 de marzo de 2012 se le dio entrada al correspondiente expediente y se dio cuenta al ciudadano Juez.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012 se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó practicar, mediante oficio, la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, requiriéndole la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa; así como la notificación, mediante oficio, del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Siendo la oportunidad para conocer del a.c. solicitado, este Juzgado pasa a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

I

DEL A.C.

La representación de la parte querellante ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y otras medidas cautelares innominadas, contra el acto administrativo emanado de la Dirección del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, supra descrito, a fin de obtener el restablecimiento de los siguientes derechos y garantías constitucionales que denunció conculcados por la administración municipal: l.s., fuero sindical y debido proceso consagrados en los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su solicitud, estableció la parte querellante y peticionante del a.c. que en el caso particular el fumus boni iuris se desprende de la vulneración de su derecho constitucional a la l.s. y el fuero que le es inmanente, del cual es titular en virtud de su condición de miembro de la directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), toda vez que no se siguió el procedimiento de calificación de despido o calificación de faltas por ante la correspondiente Inspectoría del Trabajo, cuestión ésta que en sí misma también supone la violación de su derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional. Con ello, a decir de la parte querellante, no sólo se viola la Constitución sino también los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) números 97, 135 y 151.

De igual forma, en relación con el fumus boni iuris, arguyó la parte querellante que resulta “clara la afectación que se le causa a los derechos de los trabajadores de la Alcaldía, afiliados a nuestra organización sindical, al impedir el desarrollo de las actividades propias de la dirigencia sindical”.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora y el periculum in damni, la representación de la parte querellante precisó que el mismo se verifica “por os (sic) efectos nefastos que se producen y se están produciendo en mi vida en los actuales momentos ante la suspensión del sueldo y el dejar de percibir todos los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo (…), lo cual me deja sin posibilidades de subsistencia, a mi y a mi familia, sin cesta ticket, sin posibilidades de disfrutar la atención médica establecida en la Póliza HCM (…)”, además que “se me limitan las posibilidades de estudio al suprimirse el subsidio al postgrado que curso en los actuales momentos, entre otros daños y perjuicios que ocasiona la falta de remuneración.”

Finalmente, en cuanto al a.c., solicitó la parte querellante a este Juzgado “la suspensión por razones de inconstitucionalidad y durante el lapso de tiempo (sic) que dure el presente juicio” del acto administrativo recurrido, siendo que dicha solicitud de suspensión de efectos “comporta la pretensión de continuar desarrollando mis actividades y funciones como Directivo Sindical (sic), así como que las mismas se verifiquen o se lleven a cabo en las mismas condiciones de trabajo” que poseía hasta la fecha del acto administrativo recurrido.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud del a.c. solicitado, y al respecto observa:

En primer lugar, corresponde a este Juzgado advertir, siguiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto administrativo impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden vulneradores, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta acción.

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio que en torno al a.c. interpuesto conjuntamente con acción de nulidad, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), en la cual precisó que al a.c. debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, debe realizarse la revisión de sus requisitos de procedencia. En ese sentido, la referida sentencia señaló lo siguiente:

…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

Tal criterio jurisprudencial, aplicado con anterioridad a la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido recogido y mantenido por este instrumento normativo, el cual establece en su artículo 104 lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

En este orden, pasa este Juzgado a verificar si en el caso concreto se cumplen las condiciones o extremos necesarios para que pueda ser declarada la procedencia del a.c. solicitado, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En ese sentido, la presunción de buen derecho invocada por la parte querellante tiene sustento en la supuesta conculcación de su derecho constitucional a la l.s. y al fuero que le es connatural.

Así, en relación con el derecho a la l.s. y al fuero sindical, el artículo 95 Constitucional establece:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la l.s. para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes

. (Destacado de este Juzgado).

De la norma en referencia se desprende que el ordenamiento jurídico ha establecido a favor de los promotores y miembros de las organizaciones sindicales la protección de la l.s., a través de la inamovilidad laboral, por razón de la actividad sindical que ejercen. Tal protección asegura la defensa del interés colectivo, la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales y, en consecuencia, el derecho de asociación sindical.

Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que el derecho a la l.s. y al fuero sindical establecido en el artículo 95 Constitucional, se encuentra ampliamente desarrollado por normas de rango legal contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su violación puede devenir de la errónea interpretación o aplicación de dichas normas. En tal virtud, el precitado instrumento legal, aunque preconstitucional, desarrolla la protección del derecho a la l.s. y el fuero que le es inmanente, en los artículos 449 y 453, los cuales establecen:

Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453 de esta ley

.

Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo…

.

En efecto, de las normas transcritas supra se desprende que en aquellos casos en los que el patrono pretenda proceder al despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, de aquellos trabajadores que gocen de fuero sindical, se requerirá la autorización previa del Inspector del Trabajo quien hará la calificación correspondiente.

Ahora, sobre la condición del ciudadano O.I.M. como miembro del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP ML-DF), y el fuero sindical que le asistiría, riela al folio cincuenta y nueve (59) del correspondiente expediente, oficio número 0295/02/10, Boleta 152, de fecha 18 de febrero de 2010, emanado de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), en el que se establece que: “De acuerdo a la revisión de las actuaciones del expediente Nro. 152 perteneciente al SINDICATO UNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (SUMEP ML-DF), se apreci[ó] que las últimas elecciones realizadas por el mencionado Sindicato se verificaron el día 05 de Febrero de 2002, y desde esa fecha los ciudadanos (…)O.I.M., se desempeñ[a] como (…) Secretario de Formación Profesional. El Sindicato se encuentra en mora electoral desde el día 05 de febrero de 2005, ya que en fecha 05 de Febrero de 2005 se venció el período de la junta directiva designada”.

Por otra parte, riela al folio noventa (90) memorando Nro. SG/MI3987/07 de 14 de noviembre de 2007, emanado de la Secretaría General del C.N.E., mediante el cual se advierte a la Presidente de ese órgano electoral que en reunión los Rectores y Rectoras del C.N.E. aprobaron un proyecto de resolución mediante el cual se resuelve dejar sin efecto la autorización de convocatoria que fuese aprobada en fecha 16 de mayo de 2007, la cual corre inserta en el expediente al folio ochenta y ocho (88).

En ese sentido, y sin perjuicio de las probanzas a que se ha hecho referencia en los apartes anteriores, corresponde a este Juzgado advertir que de los elementos aportados por la parte querellante y solicitante de la medida cautelar, no puede desprenderse con certeza que para el momento en que fue destituido el ciudadano O.I.M. se encontrara investido del alegado fuero sindical. Por un lado, el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo da fe de la condición del ciudadano O.I.M., como miembro sindical, en una fecha anterior al acto de destitución, esto es, el 18 de febrero de 2010. Por el otro, no puede conocer este Juzgador si a partir de la fecha a que hace referencia el memorando Nro. SG/MI3987/07 emanado de la Secretaría General del C.N.E., supra citado, esto es, el 14 de noviembre de 2007, se hayan adelantado nuevas elecciones de los miembros del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En este sentido, no resultan suficientes las probanzas referidas para sustentar el hecho de que el ciudadano O.I.M. fuese miembro del referido sindicato para el momento en que fue dictado el acto de destitución.

Así, no cursa en autos prueba alguna que confirme sus afirmaciones y haga desprender la presunción de buen derecho por él argüida. Así se declara.

En esta línea de ideas, corresponde a este Juzgado indicar que para que proceda el a.c., el solicitante además de denunciar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que le permitan al juzgador verificar tales presunciones, y siendo que en el presente caso no se constató la presunción de buen derecho para la procedencia del a.c. solicitado, resulta imperativo para este Juzgado declararlo improcedente. Así se decide.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante solicitó, en el supuesto que fuese declarado improcedente el a.c. solicitado, se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido “en base a (sic) que el mismo al ser ejecutados (sic) me causa perjuicios irreparables o de difícil reparación, tanto a mi como a mi grupo familiar (por la suspensión del sueldo y la pérdida de los ingresos familiares y por dejar de disfrutar de los beneficios contractuales lo que redunda en colocarnos a todos en gravísimos riesgos para la subsistencia y para la salud), a la vez que también se ven afectados todos aquellos trabajadores que pertenecen al colectivo sindical, en beneficio de los cuales también se contempló el mandato constitucional de protección a la L.S. y a la institución del FUERO SINDICAL”. Dicha solicitud, la hace la parte querellante, para que no resulten ilusorias sus pretensiones como recurrente, señalando al respecto en el correspondiente escrito que “tal solicitud la fundament[a] en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en capítulos anteriores”.

Agregó, para fundamentar su solicitud en relación con la referida medida cautelar nominada, “la INCOMPETENCIA manifiesta del funcionario que suscribe el acto administrativo de [su] DESTITUCIÓN, quien por disposición de los artículos 34 y 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, no puede dictar ni mucho menos suscribir por Delegación (sic) actos administrativos sancionatorias (de carácter normativo)…”.

Sobre la solicitada medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado observa:

Se desprende del escrito libelar que los fundamentos que la parte querellante establece en relación con la procedencia de la medida cautelar solicitada, son los mismos que fueron establecidos respecto del a.c..

Siendo esto así, este Juzgado reproduce las consideraciones hechas en la presente decisión acerca de la falta de verificación del fumus boni iuris, como requisito esencial que debe verificarse para la procedencia de las medidas cautelares, por lo que forzosamente debe declararse improcedente la solicitud del otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por último, solicitó la parte querellante a este Juzgado que, en el supuesto en que tampoco fuese aprobada la suspensión de efectos del acto recurrido, acordara como medida cautelar innominada el disfrute de los siguientes beneficios contractuales: “1) La Póliza de Seguros de Cirugía Hospitalización y Maternidad (sic), en virtud de los gravísimos riesgos que tanto Yo como mi grupo familiar, corremos en este aspecto, 2) La asignación de la Cesta Ticket, la cual (…) aliviaría los efectos de la falta de remuneración en lo relativo a la adquisición de alimentos, y, 3) Que se continúe con el aporte que da la Alcaldía del 50% del costo de la matrícula del Postgrado con lo cual no se me limitarían mis posibilidades de estudio y superación.”

Al respecto debe este Juzgado señalar que el peticionante respecto de la medida cautelar innominada sólo se limitó a una simple enunciación, siendo que no estableció la demostración de los requisitos necesarios para que se declare su procedencia, esto es, se insiste, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En tal virtud, este Juzgado no entrará a analizar tal medida, por resultar su otorgamiento a todas luces improcedente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el a.c. solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.I.M., asistido por el abogado N.G.U., suficientemente identificados.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.I.M., asistido por el abogado N.G.U., suficientemente identificados.

TERCERO

IMPROCEDENTE las medida cautelar innominada de forma subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.I.M., asistido por el abogado N.G.U., suficientemente identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp Nro. 007119

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