Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000946

PARTE ACTORA: O.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.231.222.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.S. y Y.A.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.313 y 94.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que se haya constituido algún apoderado judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa sin que se celebrara la audiencia de juicio fijada para el día el día 26 de abril de 2.007, por la incomparecencia de la ALCALDÍA del MUNICIPIO L.D.E.A., en virtud de gozar el ente municipal demandado de los privilegios y prerrogativas legales, el Tribunal, por esta razón no la declaró ficto confesa; entendiendo como negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, procediendo de manera inmediata a dictar la decisión que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.M.F., procediendo en esta oportunidad a publicar el texto completo de la decisión:

PRIMERO

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda que su representado empezó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio L. delE.A., con el cargo de OBRERO EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL, en fecha 27 de enero de 1.993, devengando un salario de Bs. 25.000 mensuales, para la fecha y con una jornada laboral comprendida de 8:00 a.m. a 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes y que debido al buen desempeño en sus funciones su salario fue aumentando en forma progresiva hasta devengar la cantidad de Bs. 247.104,00 y terminó desempeñándose como VIGILANTE DE LA ESCUELA B.V. para el día en que sin justa causa fue despedido, lo cual señala que ocurrió mediante carta de despido fechada el 19 de noviembre de 2.004, en la cual se le comunica que la Alcaldía decidió prescindir de sus servicios sin alegar ninguna justificación. Luego expresa que a su mandante no se le dieron disfrute ni se le cancelaron las últimas tres (3) vacaciones, por lo que se le adeudan igualmente. Más adelante expresa que el salario mínimo estipulado por decreto presidencial fue de Bs. 296.524,80, desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20 desde el 1 de agosto de ese mismo año; por lo que manifiesta que se le adeuda al trabajador la diferencia entre lo que se le canceló con el salario mínimo vigente para los meses de mayo hasta el 19 de noviembre de 2.004. Seguidamente afirma que pese a las gestiones hechas en tal sentido, no se le han cancelado al trabajador O.M.F. las prestaciones sociales adeudadas; en tal sentido, en el intitulado OBJETO DE LA PRETENSIÓN indica que este Tribunal, como órgano competente, ordene el pago de las prestaciones sociales generadas por el demandante, así como también el pago de otros conceptos dejados de pagar y los cuales desglosa a continuación: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bonos vacacionales pendientes, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y diferencia con salario mínimo establecido por decreto, indicando como monto total de su pretensión procesal, la suma de Bs. 12.417.748,25.

Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 8 de noviembre de 2.005, una vez verificado el cumplimiento de los trámites procesales tendientes a la notificación del C.M. accionado y del Síndico Procurador Municipal, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2.006 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y en ella se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada; y tratándose que la parte accionada es la Alcaldía del Municipio L. delE.A., la misma se encuentra investida de prerrogativas y privilegios, por lo que no se aplicó la consecuencia jurídica de tener los hechos como admitidos, tal como dispone el artículo 131 de la ley adjetiva laboral; ordenándose la remisión de este expediente a los fines de la realización de la correspondiente audiencia de juicio, siendo incorporado el escrito de pruebas promovida únicamente por la parte demandante; es así como una vez cumplida la notificación del Síndico Procurador a los fines de que consignara el correspondiente escrito de contestación, sin que conste de las actas procesales que la representación de la parte demandada haya cumplido con tal obligación procesal, debiendo entenderse en consecuencia, como totalmente negados, rechazados y contradichos los hechos libelados, ficción legal que favorece a la Alcaldía accionada, derivada de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene como parte demandada; es así como se ordenó la remisión de este expediente a un Tribunal de Juicio, siendo asignado por distribución a este Juzgado.

De esa manera, en fecha 26 de abril de 2.006 debió haber tenido lugar la celebración de la audiencia de juicio, no compareciendo por el ente edilicio, representación alguna, con lo que se ratifica una vez más la aludida ficción legal de tener por rechazados negados y contradichos los hechos libelados por la parte actora.

Así las cosas y dadas las circunstancias ya anotadas, se procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas por el demandante.

En su libelo de demanda anexó cuatro (4) folios contentivos de cálculos de prestaciones sociales, los cuales no merecen valor probatorio por tratarse de instrumentos apócrifos y en virtud del principio de no poder constituirse pruebas a favor de si mismo Y ASÍ SE DECLARA.

La parte actora al inicio de la audiencia preliminar presentó su escrito de promoción de pruebas contentivo de instrumentales y exhibición.

INSTRUMENTALES:

Copia simple de Nombramiento, por el cual el ciudadano J.V.R.T., en su condición de Alcalde del Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui hace constar que el hoy demandante de autos, a partir de esta fecha (27-01-93) pasará a ocupar el cargo de OBRERO en el CEMENTERIO MUNICIPAL en el MUNICIPIO L.D.E.A. , en sustitución del señor O.C.R.; la cual durante la celebración de la audiencia de juicio no fue atacada de manera alguna; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y con ella queda evidenciado tal como lo libeló el actor que fue contratado por la Alcaldía accionada el día 27 de enero de 1.993 con el cargo de OBRERO en el CEMENTERIO MUNICIPAL Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Copia de carta de despido fechada en San Mateo el 19 de noviembre de 2.004, dirigida al ciudadano O.M.F., copia simple de carta de despido dirigida al ciudadano MATA FIGUERA O.J., firmada por E.M.M. en su condición de Alcalde del Municipio Libertad participándole al hoy accionante que se ha decidido prescindir de sus servicios como VIGILANTE DE LA ESCUELA B.V. y sobre la que fue promovida la EXHIBICIÓN de su original, exhibición que no se llevó a cabo en vista de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y como consecuencia de ello se tiene que el actor de esta causa fue despedido injustificadamente por la Alcaldía accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN:

Acerca de ella, promovida respecto a los fotostatos promovidos como anexos A y B, ya se pronunció este Juzgador al analizar la copia que se anexara al escrito de promoción de pruebas de la demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como fuera precedentemente expuesto la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en su decir se le adeudan con ocasión de alegado despido injustificado por parte de la Alcaldía accionada; es de destacar también como supra fuera expuesto, que ante la falta de contestación y posterior incomparecencia a la Audiencia de Juicio, debían entenderse como rechazados, negados y contradichos los hechos libelados, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Alcaldía como parte demandada en este proceso.

Siendo así, queda negada la propia relación laboral, al igual que la fecha de inicio y de finalización del vínculo de trabajo; el despido como causa de finalización de la relación de trabajo y finalmente el salario devengado por el accionante.

En cuanto a la existencia de la relación laboral, aprecia este Juzgador que la misma se desprende de la copia simple de la constancia expedida por J.V.R.T., otrora Alcalde del Municipio demandado y que riela al folio 25 del expediente, la cual precedentemente mereciera pleno valor probatorio, donde se le nombra OBRERO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD, a partir del día 27 de enero de 1.993 por lo que esta última fecha se tiene como de inicio de la relación de trabajo.

El despido injustificado se desprende de la instrumental que riela al folio 26, consistente en copia simple de carta de despido, donde se le manifiesta al reclamante que se ha decidido prescindir de sus servicios, sin indicarle ningún tipo de causa que fundamentara el referido despido, y por cuanto la documental que aparece suscrita por E.M., como Alcalde del Municipio Libertad, está fechada en San Mateo el 19 de noviembre de 2004, debe tenerse esta fecha como de culminación de la relación de trabajo y como consecuencia de ello al haber comenzado el vinculo de trabajo el 27 de enero de 1.993 se tiene que el lapso efectivo de servicios fue de 11 años, 9 meses y 7 días.

En cuanto al salario devengado, si bien debe entenderse como rechazado, negado y contradicho. Al respecto debe dejarse sentado que el actor solo alegó dos montos salariales, uno al iniciarse la relación laboral y otro al finalizar la misma, el primero de ellos poco interesa a la presente causa, pues, forma parte del desarrollo de la relación de trabajo que se desarrollo entre el 27 de enero de 1.993 y el 19 de junio de 1.997, es decir, anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que no hay reclamación alguna con respecto a ello, esto es, lo que se conoce como las indemnizaciones del artículo 666 de la LOT, debe entenderse como que hay solvencia sobre ese punto; en cuanto al segundo monto salarial libelado, es de destacar que la Alcaldía reclamada no trajo alegación alguna que demostrara la existencia de un salario distinto al indicado por la parte demandante en su escrito libelar, de Bs. 247.104,00, mensuales, al finalizar el vínculo de trabajo, a saber de Bs. 8.236,80, diarios, lo cual en su decir era una suma menor que el salario mínimo legalmente establecido y que ascendía a Bs. 296.524,80 mensuales, por el periodo que iba del 1 de mayo al 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20, mensuales por el periodo transcurrido desde el 1 de agosto hasta la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, el 19 de noviembre de 2004, se tiene entonces que los contradichos salarios pese a considerarse como rechazados, negados y contradichos no contaban con el hecho nuevo adicional que sustentara la ficción legal antes descrita y adicionalmente el conocimiento que tiene este Juzgador (iura novit curia) acerca del salario mínimo legal vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, es por lo que debe tenerse como el salario normal devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación laboral, la suma de Bs. 321.235,20, vale decir, Bs. 10.707,84, diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los fines de establecer el salario integral debe advertirse que este Juzgador ordena que tal cálculo debe llevarse a cabo, para lo cual al salario normal precedentemente señalado en Bs. 10.707,84, diarios, habrá de adicionarle las fracciones alícuotas de bono vacacional y de utilidades, en este caso por tratarse de un ente municipal, se habla de aguinaldos o bonificación de fin de año, pero no de utilidades. En el caso del bono vacacional, el mismo debe estimarse en la cantidad de 18 días atendiendo a la duración de la relación de trabajo, a saber una fracción de 1,5 días (sobre una base de 18 días) y en el caso de la Bonificación de Fin de año, si bien alega el demandante que la misma ascendía a 90 días, no encuentra quien sentencia que de las actas procesales se evidencie tal cantidad de días reclamados por este concepto, por lo que se ordena que la misma sea en base al mínimo de ley, esto es, 15 días por año, que representa una fracción de 1,25 días. Luego, 30 + 1,5 + 1,25 = 32,75 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 350.681,76 / 30 días = Bs. 11.689,39, como salario integral diario devengado por el otrora trabajador al finalizar el vínculo de trabajo y será sobre este salario que se calcularán la indemnización de antigüedad y las indemnizaciones establecidas por el artículo 125 de la ley sustantiva laboral con respecto al despido injustificado del demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor por prestación de ANTIGÜEDAD, el pago de la suma de Bs. 4.016.764,63 a razón de un total de 487 días. Al respecto se aprecia que conforme al contenido del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, tratándose que la relación de trabajo tenía una duración mayor de 3 años al momento en que se reforma la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 60 días por el primer año después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 por el segundo, 64 por el tercero, 66 por el cuarto, 68 por el quinto, 70 por el sexto y 72 por el séptimo; adicionalmente le correspondían y 15 días por los cinco meses adicionales de la prestación de servicios, todo lo cual asciende a la cantidad de 487 días, los cuales deben ser calculados por el salario integral devengado al finalizar la relación laboral de Bs. 11.689,39, puesto que no hubo ninguna otra alegación libelar respecto al mismo, lo que resulta en el monto de Bs. 5.692.733,90, monto que aun cuando resulta mayor que lo demandado por el accionante este Tribunal acuerda en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente reclama el pago de intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T. y siendo que la Alcaldía accionada no demostró que estuviera solvente en el pago de dichos intereses, se acuerda procedente el concepto demandado, mas sin embargo respecto al monto peticionado de Bs. 2.838.794,13, siendo que el mismo tenía como base de cálculo la Antigüedad reclamada en un monto de Bs. 4.016.764,63, este Juzgador debe ordenar que tales intereses sean calculados en base a los parámetros que infra se establecerán y sobre la suma de Bs. 5.692.733,90, acordada en el párrafo anterior por concepto de Antigüedad, la cual resultó ser mayor que la peticionada en el texto libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor, por concepto de indemnización por despido injustificado y con base al artículo 125 de la L.O.T., 150 días de salario, y siendo esta justamente la cantidad de días que le corresponden por la señalada indemnización, pero multiplicados por el salario integral de Bs. 11.689,39, que resulta en la suma de Bs. 1.753.408,50 Y ASÍ SE DECLARA.

Fue reclamada también, de conformidad al contenido del artículo 125 ya referido, indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días de salario, y siendo esta justamente la cantidad de días que le corresponden de la señalada indemnización, pero multiplicados por el salario integral de Bs. 11.689,39, que resulta en la suma de Bs. 1.052.045,10 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos, señala la parte actora que se le adeudan 15 días del año 2.001, 16 del año 2.002 y 17 días del año 2.003, para un total de 48 días lo que efectivamente era lo que le correspondía en derecho al demandante, tal cantidad de días al ser multiplicada por el salario diario normal de Bs. 10.707,84, totaliza la cantidad de Bs. 513.976,32 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Vacaciones Vencidas, señala la parte actora que se le adeudan 22 días del año 2.001, 23 del año 2.002 y 24 días del año 2.003, para un total de 69 días lo que efectivamente era lo que le correspondía en derecho al demandante, tal cantidad de días al ser multiplicada por el salario diario normal de Bs. 10.707,84, totaliza la cantidad de Bs. 738.840,96 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, señala la parte actora que se le adeudan 19,5 días, calculado sobre una base de 26 días anuales, lo que efectivamente es lo que le corresponde en derecho al demandante, tal cantidad de días al ser multiplicada por el salario diario normal de Bs. 10.707,84, totaliza la cantidad de Bs. 208.802,88 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, demandó el pago de 13,5 días, calculada sobre una base de 18 días, siendo ella efectivamente la cantidad de días que por ley le correspondía a la accionante la que multiplicada por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, asciende al monto de Bs. 144.555,84 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de pago de diferencia de salario mínimo establecido por decreto, se demandó la cancelación de la globalizada suma de Bs. 417.607,76. Sobre este punto ya quien sentencia dejó supra expuesto que el conocimiento del salario mínimo legal vigente durante el último año del vínculo de trabajo, único periodo con respecto al cual se hace esta reclamación, devenía del principio iura novit curia y que el hecho libelado de que durante ese año el otrora trabajador devengara la suma mensual de Bs. 247.104,00, pese a que se entendió como refutado totalmente, no quedó desvirtuado, por lo que se concluyó que esa fue precisamente la suma devengada por el entonces trabajador durante ese último año. Frente a esta situación, se encuentra la circunstancia de que este Juzgador conoce el monto salarial vigente para esa fecha y observa que efectivamente el mismo fue de Bs. 296.524,80, desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20 desde el 1 de agosto de ese mismo año; por lo que, tratándose que el demandante percibió sumas inferiores al ya indicado salario mínimo vigente, y que a la Alcaldía accionada no solo no le bastaba con la ficción legal de entender como negado el salario alegado, sino que debía demostrar la cancelación correcta del pago devengado por el otrora trabajador, es de concluir que, al no estar comprobada cancelación alguna, éste es acreedor del monto demandado, a saber, la globalizada suma de Bs. 417.607,76, y la que debe ser pagada por la Alcaldía accionada al hoy reclamante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las cantidades acordadas, totalizan la suma de Bs. 10.521.971,26, adicionalmente habrán de cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia; siendo entonces que todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, la demanda debe ser declarada con lugar.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano O.M.F. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 10.521.971,26.

TERCERO

Asimismo se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán estimados por un experto designado al efecto, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte demandada y perdidosa en esta causa. El señalado perito deberá tomar en cuenta la tasa que para el concepto de prestaciones sociales tenga establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido entre el día 19 de junio de 1.997 al 19 de noviembre de 2.004, y tomando en cuenta el salario integral supra señalado en el cuerpo de esta misma sentencia.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada por esta decisión.

QUINTO

De conformidad con el contenido del segundo párrafo del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condena en costas a la Alcaldía demandada, hasta por un monto que no podrá exceder el 10% del valor de la demanda.

SEXTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio L. delE.A., remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.G..

NOTA: En esta misma fecha 27 de abril de 2.007, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:01 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.G.

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