Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 12 de Mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2005-000946

PARTE ACTORA: O.M.F.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO TORRES.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.D.E.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No se ha constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el contenido de la diligencia consignada en fecha 20 de Abril del 2010, por el representante judicial de la parte demandante ciudadano O.M.F., identificado en autos y referida a la solicitud de que: “…en vista de que el ciudadano Alcalde del Municipio L. delE.A., recibió el Oficio en donde el tribunal le solicita información referente a que si incluyó en el presupuesto del año 2010 el monto adeudado al trabajador O.M. y desde la fecha 18 de febrero del 2010 hasta los actuales momentos no ha dado respuesta y en base al Artículo 158 ordinal 1 de la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL vigente, el cual establece ..”(omisis) “…Por lo cual solicito al tribunal ordene la Ejecución Forzosa de la sentencia de acuerdo al procedimiento del Código de Procedimiento Civil…”( cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal). En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del mencionado requerimiento, pasa a emitir las siguientes consideraciones:

I

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la jurisdicción laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, tanto de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Principios Procesales Laborales, contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y logra la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende del Principio de Justicia.

En este orden de ideas, el llamado “Derecho de Acceso a la Justicia”, establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Jurisdiccional inmediata, que comporta además como características el de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.

De este mismo modo, nuestro ordenamiento constitucional contempla el “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” y a su vez, el “Derecho de Igualdad”, conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la Ley ( Preámbulo de la Constitución y artículos 1, 2 y 21). En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un “Principio de Igualdad Procesal”, que si bien no posee un carácter absoluto y, por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos, sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.

No obstante, en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de “PRIVILEGIOS y PRERROGATIVAS” a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la Infracción del Texto Constitucional, por tanto, es posible la restricción de Derechos Fundamentales, a través del establecimiento de los Privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales. El reconocimiento de privilegios y prerrogativas a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución.

Articulando lo arriba expuesto con la jurisprudencia patria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado repetidamente la exigencia del respeto a los PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES QUE POSEE LA REPÚBLICA, cuando es parte interviniente en cualquier P.J.. En particular, mediante decisión No. 2229 de fecha 29 de julio del 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señalo lo siguiente:

….el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y consideradas de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (Sentencia No. 172 del 18 de febrero de 2004)….

. (cursivas y negrillas del Tribunal).

Estos Privilegios y Prerrogativas que posee el Estado (REPÚBLICA, ESTADOS Y MUNICIPIOS), son aplicables en todas y cada una de las fases del proceso laboral, entiéndase en las Fases de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respectivamente, por lo que resulta apropiado, analizar la situación al encontrarse la sentencia en FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA y revisar tanto las disposiciones legales como el procedimiento que debe seguirse en estos casos.

II

En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte demandante expresó mediante diligencia consignada en fecha 20 de Abril del 2010, que “…en vista de que el ciudadano Alcalde del Municipio L. delE.A., recibió el Oficio en donde el tribunal le solicita información referente a que si incluyó en el presupuesto del año 2010 el monto adeudado al trabajador O.M. y desde la fecha 18 de febrero del 2010 hasta los actuales momentos no ha dado respuesta y en base al Artículo 158 ordinal 1 de la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL vigente, el cual establece ..”(omisis) “…Por lo cual solicito al tribunal ordene la Ejecución Forzosa de la sentencia de acuerdo al procedimiento del Código de Procedimiento Civil…”( cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, resulta de suma importancia analizar la institución procesal de la “EJECUCION FORZADA CONTRA ENTES MUNICIPALES”, concepto este que ha sido tratado en forma reiterada por la Jurisprudencia Patria, tal y como lo indicó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión distinguida con el No. 00751, de fecha 03 de Junio del 2009 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO (caso: SOLICITUD DE CONSTRUCTORA JORALPA, C.A y OTROS.) en donde afirmó lo siguiente:

“..Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud formulada por la parte actora, dirigida a obtener la ejecución forzosa del fallo dictado por la esta M.I. el 23 de enero de 2008, bajo el No 00077, en virtud del vencimiento del lapso a fin de que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al referido fallo.

Así de la revisión del expediente constata la Sala que una vez notificada la parte demandada a los efectos de la ejecución voluntaria de la sentencia antes referida, el 1º de abril del 2009, compareció la abogada …, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, quien manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) propongo como forma de cumplir la sentencia que recae sobre el Municipio, incluir en la medida de las posibilidades presupuestarias y financieras del mismo, un porcentaje del monto total adeudado en el ejercicio fiscal siguiente y subsiguientes de acuerdo al ingreso o asignación ordinaria de recursos al Municipio, siempre que no se afecte la inversión y formación de capital de mismo. El porcentaje a incluir en el ejercicio fiscal siguiente y subsiguientes será comunicado por escrito en su oportunidad a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que mi representada manifiesta su voluntad de cancelar la cantidad adeudada siempre que cuente con los recursos presupuestarios y financieros suficientes que permitan dar cumplimiento a la sentencia objeto de este escrito, sin afectar a los habitantes del Municipio (…)…..

De lo expuesto por la representación del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, se deduce su voluntad de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo supra mencionado..”. (cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, resulta importante destacar el hecho, de que si bien es cierto que la apoderado judicial de la parte demandante, interpuso una diligencia en fecha 20 de Abril del 2010, mediante la cual realiza una interpretación particular del contenido del ordinal 1º del Artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relacionada con la continuación de la EJECUCIÓN FORZADA, una vez puesto en conocimiento tanto a(la) Alcalde(sa) del Municipio como a(la) Sindico(a) Procurador(a) del mismo de la existencia de una demanda en su contra y la cual se encuentra en la Fase de Ejecución, para que se efectúe la correspondiente inclusión de un porcentaje de las cantidades condenadas en el ejercicio Fiscal siguiente y subsiguiente para dar cumplimiento a la pretensión y a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 43 al 51), no es menos cierto que el espíritu, propósito y razón del mencionado artículo, radica precisamente en que no consta de las actas del expediente en cuestión, que la Administración Municipal haya dado respuesta relacionada con la forma de cumplimiento a la sentencia, ni su inclusión en el presupuesto del año 2010 y siguientes, por lo que sería totalmente contrario a derecho pretender accionar contra el patrimonio del Municipio, sin contar previamente con las especificaciones expresamente señaladas por el Municipio, el apartado de la cantidad condenada, para dar estricto cumplimiento al procedimiento, a los fines que el mencionado ente incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente.

En este sentido, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la petición realizada por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha 20 de Abril del 2010 y referida a la solicitud de que este Órgano Judicial proceda a la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 27 de Abril del 2007, de acuerdo al procedimiento del Código de Procedimiento Civil, solo con la recepción por parte de la Alcaldía del Municipio L. delE.A. delO. en donde se le solicitó información sobre la inclusión en el Presupuesto del año 2010 del monto adeudado al trabajador O.M., en cumplimiento del artículo 158, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud que el mencionado ente no ha dado respuesta oportuna de la inclusión de la cantidad condenada a pagar en el presupuesto previsto para este año 2010 y siguientes, esto en razón que si el Tribunal se trasladaré a una entidad financiera sin la respuesta de que existe un apartado o inclusión en el presupuesto por parte de la Alcaldía para pagar la obligación Laboral, podría afectar cantidades de dinero que estarían presupuestadas para pagar compromisos Sociales que beneficien a la Comunidad, pagos de nómina, etc., y con este se estaría afectando el patrimonio de la población, y en consecuencia la eficacia de la prestación de los servicios públicos, aunado al hecho que existe una prohibición en el artículo 155 de la vigente Ley del Poder Público Municipal, de ejecutar bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio ni preventiva ni ejecutivamente, en este sentido, mal podría este Tribunal proceder a la Ejecución Forzosa del mencionado ente sin la respuesta oficial de dicho organismo con respecto a lo ya planteado, por ser la misma contraria a los argumentos ya antes señalados. Y así se establece.

III

DECISION

Ahora bien, fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente causa en FASE DE EJECUCIÓN, este Tribunal a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignada en fecha 20 de Abril del 2010 y referida a la solicitud de que este Órgano Judicial proceda a la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 27 de Abril del 2007, de conformidad con el procedimiento del Código de Procedimiento Civil, solo con la recepción por parte de la Alcaldía del Municipio L. delE.A. delO. en donde se le solicitó información sobre la inclusión en el Presupuesto del año 2010 del monto adeudado al trabajador O.M. , en cumplimiento del artículo 158 , ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el mencionado ente antes debería dar respuesta de la inclusión en el presupuesto vigente del año 2010 y siguientes, de la cantidad condenada a pagar, por ser la misma contraria a los argumentos ya antes señalados. SEGUNDO: Se procederá mediante auto separado a librar nuevamente Oficios dirigidos al ALCALDE DEL MUNICIPIO L.D.E.A. y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO L.D.E.A., respectivamente, a los fines de notificarles nuevamente que mediante auto de fecha 03 de Abril del 2009, del decretó la Ejecución Forzada de la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 27 de Abril del 2007, en el asunto signado con el No. BP02-L-2005-000946, contentivo de la demanda por Cobo de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano O.M.F., parte actora en la presente causa, cantidad que asciende a la suma de VEINTIDOS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA y TRES CENTIMOS (Bs. 22.108,33), para lo cual igualmente se remitirán Copias Certificadas del Fallo, de la experticia y del Decreto de Ejecución Forzosa, a los fines de que las cantidades de dinero condenadas sean incluidas en el monto del presupuesto del año 2010 y subsiguiente, a menos que exista provisiones de fondos en el presupuesto vigente, con el objeto de cancelar la obligación, para que informe con la celeridad del caso el referido ente Municipal de la orden emitida por este Tribunal con respecto al cumplimiento de la sentencia, todo de conformidad con las previsiones del numeral 1º del artículo 158 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal , publicada en la Gaceta Oficial No. 39.163 de fecha 22 de Abril del 2009. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, 12 de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha, siendo las 8:37 a.m., se dictó, se publicó y registró en el Sistema juris 2000, y se cumplió con la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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