Decisión nº 0130-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano O.A.M.E., a los fines de interponer demanda de divorcio contra la ciudadana A.S.P.S., invocando los ordinales 2da. y 3era. del Articulo 185 del Código Civil.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), admitió la demanda ordenando lo conducente entre ello la citación de la demandada y la notificación de la fiscal 36º del Ministerio Público.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.005, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.

Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2005, fueron devueltos recaudos de Citación de la demandada, ciudadana A.S.P.S., por parte del Alguacil de este Tribunal por cuanto no pudo practicar la citación personal de la demandada.

En fecha Diez (10) de Febrero de 2.006, compareció el ciudadano O.M., asistido por el Abogado Z.C. y solicitó la citación por Cartel de la demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 22 de Febrero de 2.006.

En fecha Nueve (09) de Marzo de 2.006, compareció el ciudadano O.A.M., asistido por el Abogado Z.C., y consigna ejemplar del Diario El Regional del Zulia, donde aparece publicado el Cartel de Notificación de la demandada, el cual se ordenó desglosar y agregar al expediente por auto de fecha 10 de Marzo de 2.006.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, compareció el ciudadano O.A.M.E., asistido por el Abogado Z.C. y solicita se le nombre Defensor ad-Litem a la demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 05 de Mayo de 2.006, y se nombra a la Abogada N.R., a quien se ordena notificar a los fines de que acepte o no el cargo en ella recaído, en la misma fecha le otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado.

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.006, compareció la Abogada N.R., acepta el cargo de Defensor Ad-Litem de la demandada y presta el juramento de Ley.

En fecha Primero (01) de Junio de 2.006, compareció el Apoderado de la parte demandante y solicita se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem, lo cual se acordó por auto de fecha 15 de Junio de 2.006.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.006, se agregaron recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem, debidamente firmados.

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.006, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.006, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, la Abogada MORELLA R.H., transcurriendo suficientemente el lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Diez (10) de Enero de 2.007, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante; por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes.

Siendo la oportunidad correspondiente la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar a derecho por auto de fecha 23 de Enero de 2.007.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.007, compareció la Apoderada de la parte demandante y solicita se fije la oportunidad para la evacuación de los testigos, lo cual se acordó por auto de fecha 01 de Marzo de 2.007 y se ordena notificar a las partes.

Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana N.R., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante a darse por notificada.

Notificadas como fueron las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.S. (2007) se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por las partes.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho Z.C. y D.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano O.A.M.E.. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Abogada N.R., Defensora Ad-Litem de la parte de demandada ciudadana A.S.P.S.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos NORKIS E.G.P., I.J.D.M., H.J.G.A. y K.C.T.C., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas y repreguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad las conclusiones la demandante quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, abocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. -Consta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 20, correspondientes a los ciudadanos O.A.M.E. y A.S.P.S., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.

  2. -Consta al folio Cinco (05) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña y/o adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  3. - Al folio Treinta y Ocho (38) de este expediente, corre inserta copia simple de Acta Compromiso de No Agresión suscrita por los ciudadanos O.M. y A.S.P., por ante la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte. ASI SE DECLARA.

  4. - A los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Uno (41) de este expediente, corren insertas seis fotografías correspondientes a un vehículo rojo, en las cuales se observan daños en los espejos laterales, así como el vidrio frontal partido y hendiduras en la latonería de la capota a las cuales se les concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte. ASI SE DECLARA.

Observa esta Sentenciadora del análisis realizado a las testimoniales juradas de los testigo NORKIS E.G.P., I.J.D.M., H.J.G.A. y K.C.T.C., que de sus dichos se desprenden que conocen a los ciudadanos O.A.M.E. y A.S.P.S., por cuanto eran sus vecinos y compañeros de trabajo; que saben que tienen una hija llamada CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; que saben que desde sus inicios el matrimonio transcurrió en un plano de armonía y felicidad pero que desde hace un tiempo la ciudadana A.S.P. comenzó a descuidar sus deberes mas elementales ya que en varias oportunidades dejó a la niña con ellas y tenían que hacerle la comida y a veces hasta al señor ALI; que les consta que el ciudadano A.M. en varias oportunidades le solicito a su esposa que cambiara su comportamiento, ya que ellos asistían a una iglesia evangélica y muchas veces él le pidió que cambiara de actitud por el bien de su niña y el de ello. Los testigos exponen que presenciaron peleas y enfrentamiento de tipo fuerte, donde ella le gritaba que se fuera de la casa lo abofeteo y le rompió el carro, viéndose en la necesidad de recoger sus cosas y mudarse para casa de sus padres, donde vive actualmente. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. Y ASÍ SE DECALRA.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pags.38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el actor en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, se ha comprobado el abandono voluntario los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser él, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio ya que el mismo expone en el libelo de demanda que en fecha 14 de Julio de 2.004, su cónyuge le grito que recogiera sus cosas que no quería seguir viviendo con el y que se fuera de la casa, ratificada tal exposición por los testigos presentados por él ciudadano O.A.M.E.. Todas estas razones conducen a concluir que las Causales de Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECLARA .

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