Decisión nº PJ0032010000538 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Fiadores

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001557

ASUNTO : YP01-P-2010-001557

RERSOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: ) L.A.F.A., con cedula de identidad Personal N° V-16.216.372, 2) O.A.G., con cedula de identidad Personal N° V-16.216.337, 3) M.J.G., con cedula de identidad personal N° V-14.488.991, 4) L.V.G., “ALIAS EL INDIO”, con cedula de identidad personal N° V-12.547.568, 5) M.R.L. con cedula de identidad personal N° V-22.716249, “ALIAS MIGUELITO”, 6) L.M.G.M., con cedula de identidad Personal N° V 9.860.728, 7) C.W.G.M., con cedula de identidad Personal N° V- 17.053.783, alias “WILOU”, 8) J.P.P., con cedula de identidad Personal N° V-13.411.834.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: Trafico de Sustancias psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado el articulo 31 de LEY ORGANICA SOBRE EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal primero del Ministerio Publico.

DEFENSA: Abg. , Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control pronunciarse, en relación al escrito en manuscrito constante de Dos (02) folios útiles, presentado por el abogado C.R.P., actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del imputado: L.M.G.M. , mediante el cual consigna en Cuarenta, recaudos cantantes de Ocho (08) folios útiles, a nombre de los ciudadanos: G.P.N.A. titular de la cedula de identidad N° 18.211..789 y P.F.A.A., titular de la cedula de identidad N° 10.392.302,a los fines de ser constituidos como Fiadores y se le conceda a su Defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En tal sentido y en acatamiento a la jurisprudencia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual establecido que si el juez que dicto la decisión lo cambian, rotan, destituyen, o por cualquier circunstancia el que lo sustituye bebe dictar el extenso, como es el caso que nos ocupa por cuanto el juez que declaro el decaimiento de la media es un juez distinto al que hoy decide. En acatamiento a la decisión de la sala, a los fines de garantizar el debido proceso del imputado y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los recursos que les permite la ley.

DE LA REVISION DEL ASUNTO

EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010, se ingresa y registra el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con ocasión de la Solicitud de Orden de Aprehensión formulada por la fiscalía primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha este juzgado emite Resolución a través de la cual ordena la aprehensión del ciudadano: J.R.O.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.3232.151, por la presunta comisión del delito contemplado en la LEY ORGANICA SOBRE EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en fecha 20 de septiembre de 2010 se recibió oficio Nº 9700-251, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, con anexo en veintinueve (29) folios útiles de Actuaciones relacionadas con la aprehensión del mencionado ciudadano, J.R.O.M. en jurisdicción del Estado Monagas. La audiencia oral de presentación del mencionado ciudadano J.R.O.M. se realizó en fecha 21 del mes de septiembre del año en curso por ante este Tribunal Tercero de Control, acordándose la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano quien estuvo asistido por los defensores privados, Abogados R.A. de Márquez y C.A.M.. En fecha 29 de septiembre de 2010 es juramentado como nuevo defensor privado del prenombrado imputado el Abogado C.P.M..

EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 201, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, comunicación N° 10-F01-2088-10, dirigida a este Despacho, solicitud de Orden de Aprehensión de los ciudadanos: 1) L.A.F.A., con cedula de identidad Personal N° V-16.216.372, 2) O.A.G., con cedula de identidad Personal N° V-16.216.337, 3) M.J.G., con cedula de identidad personal N° V-14.488.991, 4) L.V.G., “ALIAS EL INDIO”, con cedula de identidad personal N° V-12.547.568, 5) M.R.L. con cedula de identidad personal N° V-22.716249, “ALIAS MIGUELITO”, 6) L.M.G.M., con cedula de identidad Personal N° V 9.860.728, 7) C.W.G.M., con cedula de identidad Personal N° V- 17.053.783, alias “WILOU”, 8) J.P.P., con cedula de identidad Personal N° V-13.411.834, por la presunta comisión de delito contemplado en la LEY ORGANICA SOBRE EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 29 de septiembre del corriente año se dicta Resolución a través de la cual se ordena la aprehensión de los ciudadanos señalados supra. Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: L.M.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.860.728, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado D.A. en la sede de la Comandancia General de dicho cuerpo policial el DÍA 8 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO; el día 11 de ese mismo mes y año es juramentado como defensor privado del ciudadano L.M.G.M. el Abogado C.P.M. realizándose en esa misma fecha la audiencia de presentación del ciudadano L.M.G.M. a quien se decretó en ese acto medida privativa judicial preventivamente de su libertad.

EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2010, fueron recibidas actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita remitidas a este Juzgado 3° de Control bajo oficio N° 9700-251-3204 de fecha 12-10-2010 relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos en esa misma fecha 12 de octubre del año en curso de los ciudadanos O.A.G. y M.J.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 16.216.337 14.488.991, respectivamente hecho ocurrido en la sede de la Fundación de Atención Inmediata 1-7-1 del Estado D.A.. El día 14 de octubre de 2010 se recibe solicitud de prórroga por parte de la fiscalía primera del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ciudadano J.R.O.M..

EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2010, se juramentan por ante este tribunal de control como defensores privados de los ciudadanos: O.A.G.; M.J.G. y L.A.F.G., con cédula de identidad N° 16.216.372 (este último sobre quien de igual forma pesaba orden de aprehensión pese de no haber sido ubicado por los funcionarios actuantes en la sede del mencionado organismo de emergencias 1-7-1), los Abogados O.F.V. y J.M.S.; los tres (3) ciudadanos aprehendidos fueron presentados en fecha viernes 15 de octubre de 2010 por ante este Órgano Jurisdiccional fecha en la cual se fijó nuevamente la audiencia de presentación de los mencionados ciudadanos para el día lunes 18 del mencionado mes y año, ello en virtud de lo avanzado de la hora y en atención a la voluntad de dichos ciudadanos de rendir declaración. En fecha 18 de octubre de 2010 se llevó a afecto la audiencia de presentación de los prenombrados ciudadanos acto en el cual se les decretó privación judicial preventiva de libertad y se declaró con lugar la práctica de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por los defensores privados pautándose dicho acto para el día cuatro (4) de noviembre de 2010.

EN FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2010, se acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público en lo que respecta al ciudadano J.R.O.M..

EN FECHAS 22 Y 23 DE OCTUBRE DE 2010, se recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano J.P.P. con cédula de identidad N° 13.411.834 hecho ocurrido en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado D.A. en fecha 22-10-201. El día miércoles 27 de octubre de 2010 se realizó la audiencia de presentación del referido ciudadano a quien se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, ciudadano quien fuera asistido en dicha audiencia por el defensor privado, Abogado A.M. previa juramentación como defensor privado del prenombrado ciudadano ocurrida el día 26 de octubre de 2010. En fecha cuatro (4) de noviembre de 2010 se difiere el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 24 del corriente mes y año a la 01:00 p.m. horas de la tarde.

EN FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2010, se recibe escrito del defensor privado, Abogado C.P.M. solicitando a favor de su defendido J.R.O. decaimiento de medida privativa judicial preventiva de libertad en virtud y se aplique una medida menos gravosa; en esa misma fecha el representante de la fiscalía 1° del Ministerio Público interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito acusatorio formulado contra el referido imputado J.R.O.M. por considerarlo presuntamente autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; pautándose la audiencia preliminar respectiva para el día 3 de diciembre del año en curso.

EL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DE 2010, se recibe solicitud de prórroga por parte de la fiscalía primera del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos O.A.G.; M.J.G. y L.A.F.G., prórroga la cual es acordada con lugar a través de resolución de fecha 12 de noviembre de 2010.

EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 el defensor privado, Abogado C.P.M. interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a través del cual solicita la revisión de medida de su defendido L.M.G.M. y sea decretada su libertad argumentando que la representación del Ministerio Público no había presentado acto conclusivo en el tiempo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE LA FISCAL AUXILIAR 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. M.A. de Lí solicita prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano J.P.P..

EN FECHA 25-11-2010, Esta tribuna tercera de control emite el siguiente pronunciamiento: por resolución. Visto que en fecha 18 de noviembre de 2010 quien suscribe la presente decisión como juez fue designado a través de comunicación N° 796-2010 de esa misma fecha emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como juez temporal del tribunal 3° de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a objeto de cubrir la falta temporal de la Abg. W.H. quien de manera urgente sale de la jurisdicción de este Estado motivado al delicado estado de salud que presenta la progenitora de la referida profesional del Derecho. Asimismo, se observa que es partir del día 19 del mes y año en curso cuando de manera efectiva y previa aceptación efectuada en la fecha mencionada supra, que asumo las funciones inherentes al cargo como Juez Temporal de este Juzgado toda vez que para la fecha de la designación y por razones de carácter ténico-informático aún no había sido creado el acceso de usuario como juez en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, situación esta que fue solventada en la referida fecha 19-11-2010; en consecuencia y hecha la salvedad pertinente me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo a emitir decisión en los términos que siguen a continuación con ocasión de solicitud formulada por el defensor privado, Abogado C.P.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.265, en fecha 22 de noviembre de 2010 en su condición de defensor privado del ciudadano L.M.G.M..

(OMISSIS)

DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA FORMULADA POR DEFENSOR PRIVADO

En fecha 22 de noviembre de 2010 el defensor privado, Abogado C.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.265, quien con el carácter defensor del ciudadano L.M.G.M., suficientemente identificado en autos, interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a través del cual ratifica en su totalidad escrito de fecha 15 de noviembre de 2010 y solicita de este tribunal pronunciamiento en cuanto al decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado toda vez que han transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 250 sin que el representante del Ministerio Público haya interpuesto el acto conclusivo.

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal de control que en fecha 11 de octubre de 2010 fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano L.M.G.M., momento en el cual fue decretada su privación judicial preventiva de libertad por parte de este juzgado, fecha aquella desde la cual han transcurrido 44 días sin que el representante del Ministerio Público haya solicitado de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prórroga alguna o interpuesto acto conclusivo en relación con el mencionado ciudadano, tal y como se evidencia de la revisión física del expediente que conforma el presente asunto así como también de la revisión efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, lapso que supera en creces al básico de treinta (30) días sin que se haya solicitado la mencionada prórroga y en consecuencia sin haberse materializado el acto conclusivo de la investigación por parte del Fiscal, lo que conlleva como consecuencia jurídica inmediata de dicha omisión, el deber del Juez de Control de declarar la libertad del imputado, claro está, pudiéndosele imponer a éste alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a la Sentencia N° 4.401 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 12 de diciembre de 2005 Expediente N° 05-1956. Asimismo, es de observar que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes que el mismo sea seguido de manera debida; criterio este que fue ratificado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, Sentencia N° 946, Expediente 09-0505, de fecha 14-07-2009.

IV

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, siendo potestativo de este jurisdicente, previas las consideraciones efectuadas en el particular anterior imponer al imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y observando la magnitud del delito investigado por el representante del Ministerio Público, este tribunal considera viable y expedita imponer una medida cautelar asegurativa que no haga ilusorio el sometimiento del imputado de autos a la esfera de acción de este juzgado. En consecuencia se impone al ciudadanos: L.M.G.M., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.860.728, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 51 CONSTITUCIONALES EN ESTRECHA RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 8, 9, 10, 12, 13, 19, 177, 256 NUMERALES 3 Y 8 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEBIENDO CUMPLIR CON UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ASÍ COMO TAMBIÉN LA PRESENTACIÓN DE DOS (2) PERSONAS QUE SIRVAN COMO FIADORES CON INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CIENTO CINCO (105) UNIDADES TRIBUTARIAS. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor privado, Abg. C.P.M. en fecha 22 de noviembre de 2010 en su carácter de defensor del ciudadano L.M.G.M., en las condiciones expresadas en el Capítulo IV de la presente.

  2. Notifíquese al representante de la fiscalía primera del Ministerio Público y al defensor privado, Abogado C.P.M..

DE LA NORMATIVA APLICABLE:

Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 de código orgánico procesal penal (CAUCION PERSONAL), el cual expresamente entáblese en su último aparte. Le corresponde a esta juzgadora, revisar los recaudos consignados por la defensa, tal como lo dispone la norma anteriormente citada. El cual entáblese; “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para las obligaciones que contrae, y estar domiciliados en el territorio nacional”.

El juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.”(El subrayado es del tribunal)

Los fiadores se obligan a:

1- ) Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal;

2- ) Presentarlo a la autoridad civil que designe el juez, cada vez que así se los ordene;

3- ) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiera ocultado o fugado;

Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que a efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

Ahora bien en acatamiento a la norma antes articulo 258 del COOPP, señalada UP- SUPRA. Pasa a revisar los recaudos presentados por, el ABG. C.R.P., actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del imputado: L.M.G.M. , mediante el cual consigna en Cuarenta, recaudos cantantes de Ocho (08) folios útiles, a nombre de los ciudadanos: G.P.N.A. titular de la cedula de identidad N° 18.211..789 y P.F.A.A., titular de la cedula de identidad N° 10.392.302,a los fines de ser constituidos como Fiadores y se le conceda a su Defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la Documentación correspondiente a los ciudadanos ofrecidos como fiadores , Certificados de Constancia de domicilio de Domicilio, C.d.B.C., Constancias de Trabajo y copias de las Cédulas de Identidad de estos ciudadanos, ya identificados, a los fines de constituidos como Fiadores de su Defendido y se haga efectiva la Medida Cautelar por el Tribunal por decaimiento de la medida privativa de libertad de articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentar a este Tribunal fiadores con un INGRESO DE 105 UNIDADES TRIBUTARIAS QUE REÚNAN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 258 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien se determina que para la fecha que se dicto la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, impuso como condición 105 UNIDADES TRIBUTARIA LA CUAL ACTUALMENTE ESTA EN SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (65 BS) Y QUE LLEVADO A BOLÍVARES ES EQUIVALENTE 6825, BOLÍVARES.

1- ) P.F.A.A., titular de la cedula de identidad N° 10.392.302.Una vez revisados la documentación, relacionados con este fiador, se determina que el mismo no reúne los riquitos para constituirse en fiador en cuanto a la constancia de trabajo empresa mercantil consorcio OIV TOCOMA COMO OPERADOR DE OPERADOR DE EQUIPOS LIBIASNOS. la cual es de una aun cuando el mismo reúne las unidades tributarias 105 UNIDADES TRIBUTARIA la cual actualmente esta en sesenta y cinco bolívares (65 Bs) y que llevado a bolívares es equivalente 6825, bolívares. por cuanto es criterio de quien aquí decide que las constancia de trabajo debe ser emitida por parte de una institución reconocida del Estado y con su respectivo sello húmedo; por cuanto tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- considerando, por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, así se declara.

2- G.P.N.A. titular de la cedula de identidad N° 18.211.789, Una vez revisados la documentación, relacionados con este fiador, se determina que el mismo no reúne los riquitos para constituirse en fiador. En cuanto a la constancia de trabajo aun cuanto reúne las unidades tributarias existen vicio en dicha constancia por cuanto la misma carece del respectivo sello húmedo, que el ciudadano que pretende constituirse como fiador labora efectivamente en la empresa mercantil consorcio OIV TOCOMA COMO OPERADOR DE OPERADOR DE EQUIPOS LIBIASNOS .

De acuerdo a lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los fiadores presentados por la defensora Publica Abg. C.R.P., Una vez revisados la documentación, relacionados con este fiador, se determina que el mismo no reúne los riquitos para constituirse en fiador. En cuanto constancia de trabajo constancia de trabajo de una institución reconocida con un equivalente de 105 UNIDADES TRIBUTARIA LA CUAL ACTUALMENTE ESTA EN SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (65 BS) Y QUE LLEVADO A BOLÍVARES ES EQUIVALENTE =6.825, BOLÍVARES, Constancia de residencia, C.d.b.c..

Por lo antes expuesto Se declara SIN lugar los fiadores presentados ABG. C.R.P., actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del imputado: L.M.G.M. , mediante el cual consigna en Cuarenta, recaudos cantantes de Ocho (08) folios útiles, a nombre de los ciudadanos: G.P.N.A. titular de la cedula de identidad N° 18.211..789 y P.F.A.A., titular de la cedula de identidad N° 10.392.302,a los fines de ser constituidos como Fiadores y se le conceda a su Defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Debiendo este presentar nuevos fiadores a fin de hacer efectiva LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, otorgada en benefician del imputado: , titular de la cédula de identidad numero, en la audiencia de presentación de imputados. Asi se declara.

Por lo antes. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELT AMACURO ADMINISATRANDO JUSTIVCIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOTIDAD DE LA LEY ; Por lo antes expuesto: Se declara SIN LUGAR LOS FIADORES, presentados por la defensora Publica Abg. Abg. ABG. C.R.P., actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del imputado: L.M.G.M. , mediante el cual consigna en Cuarenta, recaudos cantantes de Ocho (08) folios útiles, a nombre de los ciudadanos: G.P.N.A. titular de la cedula de identidad N° 18.211..789 y P.F.A.A., titular de la cedula de identidad N° 10.392.302,a los fines de ser constituidos como Fiadores y se le conceda a su Defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Debiendo este presentar nuevos fiadores a fin de hacer efectiva LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De conformidad a lo establecido en el articulo 258 del código organico procesal penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese,. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia penal en función de control N°3 del circuito judicial penal del estado d.A.. En Tucupita, a (22 -12-2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la federación. CÚMPLASE.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. MARIA RONDON

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