Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Enero de 2004

Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro

S.A. deC., 12 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000301

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULOS

Vista la solicitud de fecha: 12-12-03, presentada por la Abogado M.B. y ratificadas en fechas 22-12-03, 26-12-03, 08-01-04 y 12-01-04, por el Abogado: E.F., quienes solicitan la devolución de los vehículos propiedad de sus representados: O.R. y Emilton Rodriguez con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE:CAMION, MODELO: C-70, TIPO:PLATAFORMA, CHASIS: LARGO, COLOR: BLANCO, AÑO: 1988, USO: CARGA, PLACAS: 469XCG, SERIAL DE LA CARROCERÍA:C170CI209966, SERIAL DEL MOTOR:209966; y el VEHICULO CLASE: REMOLQUE, AÑO :1.966, COLOR: ROJO Y AMARILLO, TIPO: CASILLERO. MARCA FORD, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: BD02, PLACAS: 555-VAZ. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido

. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia que las experticias Nº 303-5144 y 304-5145, practicadas por el Funcionario Godsuno J.V.R. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón arrojó que los vehículos del cual se solicita su devolución, presentan seriales identificadores originales, tal como lo implanta la planta ensambladora, a excepción del remolque que presenta placa extraviada solicitada según expediente B-970-406 de fecha 15-10-1985 instruido por la delegación del Estado Zulia. Así mismo se indica que los datos obtenidos fueran consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si los referidos vehículos se encontraban solicitados obteniéndose como resultado que no han sido solicitados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Circunstancia esta, hace presumir a este Tribunal que dichos vehículos no pueden ser objeto de Delito previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores,tomando además en consideración que la Representación Fiscal en el presente asunto en fecha 26-02-03 solicitó el sobreseimiento y este tribunal en fecha 05-08-03 decreta el sobreseimiento a favor del Ciudadano: E.P.L., por la presunta comisión del delito de Contrabando por no existir suficientes elementos de convicción para señalarlo como responsable del hecho delictivo y sobre dichos vehiculos no cursa ninguna investigación

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

.

En el presente caso, se evidencia en documentos debidamente autenticados a nombre de los Ciudadanos: O.R. y Emilto R.R., Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.630.726 y 2.857.798 respectivamente, la propiedad de los vehículos en cuestión, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega de los vehículos identificados anteriormente, en relación a la solicitud presentada por los apoderados de los propietarios y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega de los vehículos con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE:CAMION, MODELO: C-70, TIPO:PLATAFORMA, CHASIS: LARGO, COLOR: BLANCO, AÑO: 1988, USO: CARGA, PLACAS: 469XCG, SERIAL DE LA CARROCERÍA:C170CI209966, SERIAL DEL MOTOR:209966; y el VEHICULO CLASE: REMOLQUE, AÑO :1.966, COLOR: ROJO Y AMARILLO, TIPO: CASILLERO. MARCA FORD, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: BD02, PLACAS: 555-VAZ. Así mismo se oficie al Administrador del Estacionamiento San Agustín, ubicado en el Kilómetro 7, Autopista F.Z., Los Medanos, ordenando la entrega de los vehículos a los apoderados de los propietarios de dichos vehiculos. Así se decide. Librese las respectivas Boletas de Notificación.

ABG. G.M. VARGAS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG.K.G.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

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