Decisión nº 52-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. Nº 0125-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y se le da entrada en fecha 4 de mayo de 2011 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 18 de abril del mismo año, por el abogado G.V.R., actuando con el carácter de Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del asunto relacionado con Juicio contentivo de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano O.S.S.M. contra la ciudadana M.B.P.C..

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma vigente para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a la presente fecha, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual forma parte el abogado G.V.R., como Juez Unipersonal. Así se declara.

II

De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observa que riela acta de fecha 18 de abril de 2011, en la que el Juez Inhibido expuso:

“…recibidas y agregadas las resultas de la apelación interpuesta en la presente causa, por cuanto el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 06 de abril de 2001 (sic), anotada bajo el numero 39 del libro de sentencias Interlocutorias llevadas por ese Tribunal; se evidencia que declaró: “1) NULA la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de Divorcio Ordinario propuesto por el ciudadano O.S.S.M., contra la ciudadana M.B.P.C.; 2) NULAS todas las actuaciones a partir del auto de fecha 4 de noviembre de 2010 que declaró que las partes estaban a derecho (fl. 38); 3) REPONE la causa al estado en que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, fije nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes; NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria de oficio”. En consecuencia, de oficio anulo la sentencia por mi dictada en fecha 11 de febrero de 2011, en la que declaré sin lugar la demanda de divorcio ordinario interpuesta por el ciudadano O.S.S.M., portador de la cédula de identidad Nº 12.136.478, en contra de la ciudadana M.B.P.C., portadora de la cédula de identidad N° 12.134.354. Por lo antes expuesto, está claro que emití opinión al fondo de la presente demanda y del asunto controvertido, al haber declarado sin lugar la demanda interpuesta, luego de valorados los argumentos de hecho y valorizadas las probanzas. En ese sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados (…) 15° por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.; motivo por el cual, al haber emitido opinión al fondo me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en el supuesto anteriormente indicado previsto en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem. La presente inhibición obra en contra de las partes (…).”

III

El Tribunal para resolver, observa:

En el presente caso, el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, alegó la causal contenida en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”

En ese sentido, está verificado de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, que el Juez inhibido, actuando como Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano O.S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.478, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana M.B.P.C., venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.354, domiciliada en el municipio Colon del estado Zulia” es decir, el Juez inhibido entró al fondo del asunto sometido a su conocimiento y emitió su opinión al dictar sentencia definitiva.

Asimismo, consta en autos que al ser recurrida la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 3, correspondió el conocimiento al Tribunal Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en decisión de fecha 06 de abril de 2011, se declaró la nulidad de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de divorcio ordinario propuesto por el ciudadano O.S.S.M., contra la ciudadana M.B.P.C.. Asimismo, declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 4 de noviembre de 2010 que declaró que las partes estaban a derecho y repuso la causa al estado en que el Juez a quien corresponda conocer de la presente causa, fije nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes.

En efecto, demostrado en autos que el abogado G.V.R., actuando como Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de Divorcio Ordinario al cual se contrae la presente inhibición, dictó sentencia definitiva en la que emitió opinión al fondo, tal como consta y así se aprecia en copia certificada de la sentencia dictada en aquella Sala, la cual obra agregada a las presentes actuaciones, la inhibición planteada en la misma causa, resulta procedente en derecho.

En consecuencia, demostrada que la causal invocada por el Juez inhibido, contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que hubo de emitir opinión al fondo en la causa a la cual se contrae la presente inhibición, siendo ésta una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, este Tribunal Superior considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. En virtud de ello, se aparta al mencionado abogado G.V.R., en su condición de Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, del conocimiento del asunto relacionado con Divorcio Ordinario, respecto a sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2011 en la cual emitió opinión al fondo de la causa. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado G.V.R., Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento en juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano O.S.S.M. contra la ciudadana M.B.P.C..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 6 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Accidental,

I.A.O.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “52” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,

Expediente 0125-11

OMRA/aaa

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