Decisión nº 39-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. 0096-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: O.S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.478, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Zulai G.R.R., Inpreabogado N° 125.577.

CONTRARRECURRENTE: M.B.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.134.354, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, sin representación judicial en autos.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 2 de marzo de 2011, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.S.S.M., contra sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de divorcio incoado por el mencionado ciudadano contra la ciudadana M.B.P.C., donde aparece involucrado hijo común de menor edad.

En fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que el recurrente presentó escrito de formalización del recurso, luego, concluida la exposición de la recurrente, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano O.S.S.M. demandó por divorcio a la ciudadana M.B.P.C., cuyo conocimiento correspondió al Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el libelo de demanda el actor señaló que en fecha 12 de octubre de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.B.P.C., fijando su domicilio conyugal en la Hacienda Rancho Guayacán, que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIDO.

Narra el actor que durante los primeros meses de unión matrimonial, la relación conyugal se desenvolvió en completa armonía hasta que esa armonía fue interrumpida debido a una actitud de violencia, odio, rabia y celos asumida por su cónyuge, actitud que con el transcurrir del tiempo fue transformándose de forma peligrosa en el sentido de que todo era un conflicto y una diaria agresión verbal. Alegó que el comportamiento asumido por su cónyuge era por demás un comportamiento grave, intencional e injustificado, el cual en varias oportunidades trató de aconsejar mediante el dialogo, pero que todos los intentos de arreglar esa situación fueron menospreciados por su cónyuge, lo cual hizo imposible la vida común y lo llevo a tomar la decisión de marcharse del hogar conyugal para evitar que su menor hijo presenciara el conflicto generado entre ambos.

Señala que hasta la fecha no se ha reanudado su relación conyugal, dando lugar a una ruptura en su relación, que las ofensas y agresiones verbales se han presentado en varias ocasiones en presencia de sus amistades y familiares, motivo por el cual demandó a su cónyuge basado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento y la citación de la demandada, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, notificación fiscal que cursa al folio 25. Cumplido el tramite comunicacional, consta la celebración de los actos conciliatorios sin que haya comparecido la demandada, fijada la audiencia oral de evacuación de pruebas fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora.

Riela al folio 43, acta contentiva de la opinión rendida por el niño de autos. Sustanciada la causa el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada, ejercido el recurso de apelación sobre el fallo dictado suben a esta instancia las presentes actuaciones.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En la audiencia oral de formalización del recurso, la apoderada judicial del recurrente expuso que la demanda fue admitida llenando todos los extremos y el sentenciador señaló que la demanda no llenó los extremos, que de ser así porqué el Juez la admitió y no ordenó la subsanación; que el Juez estimó que los testigos no fueron convincentes al afirmar que conocían a las partes, tales testigos afirmaron que la pareja tenía problemas que no quisieron expresar en detalles por ser palabras grotescas, el sentenciador considera que los testigos eran inducidos, que él tenía la potestad de corregir el interrogatorio y no aceptar estas preguntas, incluso, el Juez hizo las mismas preguntas y no las reformuló, que le solicitó al juzgador que no formulara tantos términos de dogmática jurídica por la condición del tipo de testigos de ser personas sin conocimiento jurídico, se le pidió que fuera más explicito e indicara al testigo el significado de deberes conyugales y que no sabían el sentido de lo que se les preguntaba; que la demandada fue notificada para todos los actos y no acudió a ninguno, que nunca se saltó ningún lapso, pero el Juez explana que la parte demandada prácticamente es inocente de todo lo que se le acusa; en cuanto a las respuestas cortas de los testigos, refiere que un sí es una respuesta válida según el diccionario Espasa, que el fallo es sutil y no hay equidad entre las partes y el Juez alegó no a lugar la demanda y la actora debe pagar las costas procesales. Se pregunta la recurrente: ¿A quién va a pagarlas si la demandada nunca acudió? Por todo, pide una tutela judicial en el presente caso.

IV

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actuaciones del expediente que contiene la sentencia impugnada, este Tribunal Superior advierte que resulta necesario pronunciarse previamente sobre aspectos procesales observados en el iter procesal, de los cuales pudiera surgir algún quebrantamiento de derechos fundamentales que harían necesaria la subsanación, para lo cual esta alzada se pronunciara con antelación a cualquier otro punto, bajo las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, observa esta alzada que admitida la demanda de divorcio y cumplido el trámite para la citación de la parte demandada, se celebró en fechas 19 de julio de 2010 y 5 de octubre de 2010 el primer y segundo acto conciliatorio, quedando constancia de la no comparecencia de la demandada y la insistencia de la parte actora de continuar con el presente juicio.

En fecha 25 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la fijación del día y hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas; pedimento que fue proveído mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2010, fijando oportunidad para llevarlo a efecto, sin notificación de las partes por encontrarse a derecho, según lo señala el a quo.

Celebrado el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 13 de enero de 2011, oportunidad fijada con anterioridad, el a quo procedió a dictar el fallo y declaró sin lugar la demanda de divorcio mediante sentencia de fecha 11 de febrero del mismo año.

El Tribunal Superior para resolver, observa:

El artículo 49 de la Constitución expresa en su encabezamiento que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…).

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  2. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).

Conforme con la norma que orienta constitucionalmente tales derechos, la Sala Constitucional en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y en tal sentido señaló:

(…), el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, se ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De igual manera, observa este Tribunal que tal como lo ha venido manifestando de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, señalan:

(…) como componentes del debido proceso las garantías de la defensa, de la audiencia y del contradictorio, es decir, el ejercicio del derecho de cada ciudadano a ser notificado de los procedimientos instaurados en su contra, de disponer del tiempo y de los medios establecidos por las leyes adjetivas para defenderse, de ser oído y de recurrir de las sentencias que le sean contrarias, siempre dentro de las previsiones legales que deben ser establecidas en desarrollo del derecho al debido proceso en su consagración constitucional. (TSJ.SC. Sentencia Nº 243 de fecha 14 de febrero de 2002).

En este sentido, de la revisión realizada a las actas procesales esta alzada observa que, aún cuando el recurrente no lo denunció, sino que por el contrario, afirma que las partes estaban a derecho por estar notificadas para todos los actos; se aprecia que en el dictado del auto de fecha 4 de noviembre de 2010, fijando la audiencia oral de evacuación de pruebas, el a quo consideró innecesario notificar a las partes por cuanto ambas se encontraban a derecho, realizando la audiencia de evacuación de pruebas sin que la parte demandada estuviera a derecho; pues si bien consta de actas que fue citada para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, no riela en autos actuación que determine la oportunidad de la contestación de la demanda, no obstante que, en la oportunidad de la celebración del segundo acto conciliatorio de fecha 5 de octubre de 2010, quedó constancia del emplazamiento a la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a partir del acto conciliatorio, la próxima actuación que se observa es la de fecha 25 de octubre del mismo año, mediante la cual la parte demandada a través de su apoderada judicial solicita la fijación de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

A los fines de precisar los días transcurridos desde el día 5 de octubre de 2010 fecha de la celebración del segundo acto conciliatorio, hasta el día 4 de noviembre, fecha en la que el a quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, y desde esta última fecha hasta el día 13 de enero de 2011 fecha en la que se publicó la recurrida, esta alzada dictó auto para un mejor proveer solicitando al a quo un cómputo de los días de despacho transcurridos y, en cumplimiento de lo ordenado, respondió mediante oficio N° 11-1082 de fecha 29 de marzo del año que discurre, que en el primer caso, es decir, desde la fecha en que se efectuó el acto conciliatorio y la fecha en la que se fijó la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, transcurrieron 14 días de despacho y, desde aquella fecha, hasta el dictado del fallo recurrido, transcurrieron 30 días de despacho; con tal cómputo de los días transcurridos desde la oportunidad en la que tenía que celebrarse el acto de constelación a la demanda, hasta la oportunidad en la que se fijó día y hora para la audiencia de evacuación de pruebas, es evidente que transcurrió más del tiempo previsto entre ambas fechas, para la fijación de la audiencia oral para evacuar las pruebas.

En efecto, no existe duda alguna que la parte demandada, para la fecha en la que se dictó el auto fijando oportunidad para celebrar la audiencia del contradictorio, no se encontraba a derecho, siendo evidente de los autos que con tal proceder se quebranta el orden público y constitucional, razón por la que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, para dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, el fallo recurrido debe ser anulado y la causa repuesta al estado de notificar a las partes para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y así garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se declara.

Asimismo, se observa de la revisión de las actas del expediente que la audiencia de apelación se celebró finalmente sin estar a derecho la parte demandada, pero además, la publicación de la recurrida se realizó sin que la demandada se encontrara a derecho, siendo que con tal proceder el sentenciador incurrió en menoscabó el derecho a la defensa a la parte demandada, puesto que en virtud del tiempo transcurrido entre la oportunidad en la que debía celebrarse el acto de contestación a la demanda y el dictado del auto que fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, transcurrió más del tiempo previsto, es decir, transcurrieron 14 días de despacho sin que la parte demandada hubiere hecho acto de presencia en autos.

No haber sido acordada la notificación de la parte demandada para la comparecencia en la oportunidad de la audiencia previamente fijada para la evacuación de pruebas, le impidió a la parte demandada la posibilidad de estar presente en tal acto y además, impugnar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa ante el Tribunal Superior mediante el recurso de apelación, si así lo hubiere considerado la contrarecurrente, por lo que este Tribunal Superior considera, además infringido el debido proceso. Así se declara.

Por las razones expuestas, esta superioridad oficiosamente, dado lo ocurrido en el presente caso, en el dispositivo de la presente decisión, declarara nula la recurrida y demás actuaciones a partir del auto de fijación de la audiencia oral de evacuación de pruebas y, ordenará la reposición de la causa al estado de que el Juez a quien corresponde de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, previamente deberán ser notificadas las partes. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULA la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de divorcio ordinario propuesto por el ciudadano O.S.S.M., contra la ciudadana M.B.P.C.; 2) NULAS todas la actuaciones a partir del auto de fecha 4 de noviembre de 2010 que declaró que las partes estaban a derecho (fl. 38); 3) REPONE la causa al estado en que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, fije nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes; 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria de oficio.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “39” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,

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