Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 18 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002264

ASUNTO : TP01-P-2006-002264

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Consta en autos que el 13 de agosto de 2007 el abogado O.L.S.G., quien ostenta en el presente proceso el carácter de defensor de los acusados J.V.C.C. y A.R.B.C., presentó ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito por el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena emitió el 01° de agosto de 2007 resolución N° 2007/0036, en la cual se dispuso que habría receso judicial entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del presente año, lapso durante el cual no correrían los lapsos y el trámite de las causas se mantendría paralizado. Por tanto, una vez culminado tal receso y reanudado el trámite de las causas y los lapsos procesales, pasa este Tribunal a resolver en esta fecha tal solicitud, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

Para sustentar su solicitud, la defensa se refiere al contenido de los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala al respecto que “[…] en la actualidad han surgido una serie de eventos que hacen que nuevamente molestemos su atención con la finalidad salvaguardar [sic] esos derechos constitucionales […]”. Afirma que el ejercicio de derechos tales como la salud y la integridad física y moral de los justiciables están en conexión con el ejercicio de otros como la libertad y la vida, por lo que, argumenta, es imposible el ejercicio pleno de los primeros sin el debido respeto de los últimos.

Señala que, en su criterio, los señalados derechos constitucionales se han convertido en una ficción jurídica por cuanto, alega, sus representados se han mantenido durante un lapso considerable privados de su libertad sin que se haya celebrado el debate oral y público.

Manifiesta igualmente que no es posible, ante la existencia de normas supraconstitucionales que son de aplicación directa en nuestro sistema, aferrarse sólo a darle vigencia a la excepción y no a la regla. Señala que no es justo, dado que ha de ponderarse el arraigo de los imputados en el país, su conducta predelictual y en el proceso, y confirmar si la privación de libertad es la única medida cautelar capaz de asegurar las resultas del proceso.

Se pregunta la defensa: qué debe entenderse por variación de las circunstancias y hasta dónde llega la discrecionalidad de los operadores de justicia para establecerlas; si sus representados, al ser privados de su libertad, se encontraban en las mismas condiciones que ahora; si no es obligación del Estado venezolano dar cobertura a todos los derechos de quienes estén sometidos a cualquier tipo de proceso; y, finalmente, si no existen en nuestra legislación adjetiva penal otras medidas cautelares igualmente rigurosas pero menos gravosas que aseguren la finalidad del proceso.

Estudiados los alegatos de la defensa sobre los cuales sustenta en esta oportunidad su petición de revisión y sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa, estima este juzgador que ciertamente los derechos fundamentales a los cuales hace referencia el defensor –derecho a la vida y a la libertad- son, en efecto, de innegable trascendencia, por cuanto incluso son reconocidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores que orientan el ordenamiento jurídico y la actuación del Estado, configurado como social y democrático de Derecho y Justicia.

Ahora bien, tales valores superiores a su vez se revisten de la cualidad de derechos fundamentales reconocidos en los artículos 43 y 44 de la Carta Magna. Sin embargo, tales derechos no son absolutos: su ejercicio puede ser restringido o limitado por la ley en aras del interés colectivo y general, siempre que no se afecte su núcleo o contenido esencial. En el caso concreto del derecho a la vida, las únicas limitaciones que el ordenamiento jurídico prevé a su ejercicio son las desarrolladas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 65 del Código Penal como causas de justificación: la muerte infligida a otro en legítima defensa.

A su vez, la limitación o restricción al ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal nace del mismo artículo 44 constitucional, y recibe desarrollo legal en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre su tutela judicial y su regulación y limitación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en reciente fallo N° 380 del 07 de marzo de 2007, ha sentado la siguiente doctrina jurisprudencial:

[…]

Así, podemos apreciar que el derecho constitucional tutelable y objeto de restricción en el presente caso, es el derecho a la libertad personal, el cual consecutivamente al derecho a la vida, es el derecho personalísimo del ser humano de mayor importancia, por cuanto lleva implícito otra serie de derechos, los cuales pueden ser ejercidos con la satisfacción del primero de ellos.

Dicho derecho constituye uno de los atributos específicos de la persona, intrínsicamente vinculado con su libertad de capacidad y obrar, razón por la cual su consagración dentro del Estado de Derecho se encuentra concebida en sentido negativo, es decir, la Constitución y las leyes sólo conciben sus limitaciones y no su ejercicio ni los mecanismos de ello, sino los límites a los que debe atenerse el ciudadano y la especificación de los supuestos en los cuales puede ser restringido tal derecho. (Vid. L.G., Luis; Derecho Constitucional, Vol. I, Edit. Tirant Lo Blanch, 2000, pp. 245-249).

En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto, debe advertirse que la influencia y relevancia del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra como un principio aislado dentro del ordenamiento jurídico, sino como bien se expuso antes, existen una serie de valores constitucionales los cuales constituyen lo que los doctrinarios constitucionales norteamericanos conocen como el espíritu de la Constitución “the spirit of the Constitution”. (Vid. WILLOUGHBY, Westel W.; “The Constitucional Law of the United States”, T.I. New York, 1929, p. 68).

Este núcleo esencial, está recubierto de una serie de valores axiológicos que coordinan y adecúan [sic] la interpretación de las normas constitucionales así como las del resto del ordenamiento jurídico, las cuales rigen y le dan contenido a un determinado Estado, en pocas palabras, constituyen su fundamento y su incumplimiento desnaturaliza la esencia del Estado.

En este orden de ideas, debe destacarse lo expuesto por PERALTA, el cual de manera clara expone que tales valores constitucionales constituyen “(...) un eje axiológico que interpenetra en todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, configurando un argumento interpretativo teleológico para la comprensión global unitaria de toda nuestra realidad jurídica”. (Vid. PERALTA, R.; “La interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la norma fundamental del Estado”, Universidad Complutense, Madrid, 1994, p. 91).

Ello así, se destaca el elemento de relevancia y respeto de los valores superiores como el núcleo central o el elemento espiritual de la Constitución, o haciendo una comparación y trasladar tal concepción, se le puede transfigurar a un ser viviente que lucha por su no fenecimiento y desarrollo de su libre personalidad en la búsqueda de una mejor calidad de vida y en la satisfacción de sus derechos y garantías, sin abandonar el cumplimiento de sus deberes.

[…]

Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.

[…]

Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

.

Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.

[…]

[Subrayado propio]

Del contenido de la antes citada anterior doctrina jurisprudencial surge con claridad que el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, conforme a la regulación legal del artículo 44 constitucional contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser restringido en mayor o menor medida, como en efecto sucede en el presente proceso con los acusados de autos.

Ahora bien, las preguntas que se formula el defensor respecto al alcance de la “discrecionalidad” del operador de justicia para valorar las circunstancias que sustentan la aplicación de una medida privativa de libertad –o su sustitución por una medida cautelar no privativa sino meramente restrictiva de la libertad- ciertamente consiguen adecuada respuesta, principalmente, en el artículo 139 de la Carta Magna, y en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligatoriedad de fundar en forma racional y coherente, con base en argumentos fácticos y jurídicos, las decisiones judiciales, concreta manifestación de la autoridad jurisdiccional ejercida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, que representa garantía de protección contra el ejercicio abusivo o arbitrario de tal autoridad.

La defensa arguye que el ejercicio adecuado de derechos tales como la salud y la integridad personal sólo pueden ser cabalmente ejercidos si a su vez son plenamente ejercidos los derechos a la vida y a la libertad personal. Este juzgador discrepa de tal afirmación, ya que corresponde al Estado venezolano garantizar el adecuado ejercicio de tales derechos –a la salud y a la integridad física- tal como lo ordenan en forma clara los artículos 45 numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin distingo ni consideración en desmedro de quienes se encuentren privados de su libertad. Así, toca al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, por medio de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, velar por que no se haga nugatorio el ejercicio de tales derechos a favor de quienes se encuentren sub iudice en situación de reclusión.

Finalmente, considera este juzgador que es labor de la defensa técnica el aportar al proceso, más allá de argumentos carentes de algún respaldo fáctico, elementos concretos y pertinentes tanto idóneos como suficientes para hacer nacer en el juez, en forma razonable y a pesar de ser el delito materia objeto del proceso un delito de carácter pluriofensivo, esto es, que lesiona simultáneamente varios bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento normativo, el ánimo de convicción de que los objetivos de la medida privativa de libertad –contrarrestar las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad procesal- pueden ser satisfechos con otra medida cautelar menos gravosa para el o los acusados.

En este sentido, mal puede esperar el defensor que las interrogantes que él plantea en su escrito sean respondidas por este juzgador, esto es, que se le indique en forma expresa qué exigencias han de satisfacer sus defendidos para que se les sustituya la medida de privación de libertad por otra medida de coerción. En relación con ello, no se ha aportado elemento alguno del cual pueda derivarse en forma idónea, ante la compleja lesividad que representa el delito por el cual los acusados son sometidos al proceso, que tales objetivos pueden ser adecuadamente satisfechos con la aplicación de alguna otra medida menos gravosa. Por tanto, no se ha desvirtuado en absoluto la presunción de que, en el presente proceso, la medida privativa de libertad sea la medida de coerción personal más adecuada a fin de garantizar las resultas del proceso.

Por todo lo anterior, y revisada una vez más en menos de un mes la pertinencia y necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la solicitud del defensor de los acusados J.V.C.C. y A.R.B.C., de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa ha de declararse sin lugar. Debe entonces mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre ellos, por no haber perdido vigencia como la más adecuada para asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud del abogado O.L.S.G., defensor de los acusados J.V.C.C. y A.R.B.C., plenamente identificados en autos, de que se les sustituya la medida privativa de libertad que rige sobre estos por una medida cautelar menos gravosa.

SEGUNDO

MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre los acusados J.V.C.C. y A.R.B.C., plenamente identificados en autos, por no haber perdido su vigencia como la más pertinente y necesaria para asegurar las resultas del proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los acusados ante este despacho a fin de que sean debidamente notificados. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio N° 01

Abg. M.C.A.

Secretaria

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