Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-00958

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia del día 19 de Febrero de 2009.

  1. - Datos personales de los imputados:

    Nombre: J.O.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.038, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º año de bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Omeriz A.P. y L.C., residenciado en la carrera 13, esquina calle 56, Edificio el Piñal, Piso 2, apartamento 2-A, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5428971 (de su propiedad).

  2. - Hecho o hechos que se le atribuyen al imputado:

    El Dr. J.R. FERNÀNDEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos imputados al ciudadano: J.O.P.C. , titular de la cedula de identidad No. 11.593.038 , a quien se le atribuye la comisión del delito de Almacenamiento de Precursores, Solventes y Productos Químicos Esenciales Desviados para la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que del acta de fecha 16 de Febrero de 2009, donde funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, entre otras cosas dejan constancia que trasladándose hasta las instalaciones de la Empresa Corporación Química Venezuela C.A., ubicada en la Zona Industrial N 3 Calle 8, entre carrera 1 y 2 parcela 173 Barquisimeto Estado Lara al llegar a la misma fueron recibidos por el ciudadano J.O.P.C. que luego de solicitar al mencionado ciudadano todo lo relacionado con la empresa y su documentación los mismos no se encontraban actualizados pese a que la empresa siguió elaborando solución amoniacal y en vista de todas las situaciones e incongruencias presentada por la empresa al momento de solicitarles los documentos que amparan la movilización de esas sustancias químicas controladas bajo régimen legal Nº 4, donde se encuentran incluidas todas aquellas sustancias químicas que sean susceptibles de ser desviadas para la elaboración de drogas, haciéndose imposible determinar que el uso de las sustancias químicas que esta haciendo y ha hecho uso la empresa Corporación Química de Venezuela C.A. hayan llegado a un destino final lícito; presumiéndose así un posible desvío de las mismas para darle un uso ilícito, pudiendo incurrir la empresa en un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que procedieron a la detención preventiva de las sustancias decomisada y a identificar al ciudadano y siendo luego trasladado a la Sede de la Comandancia para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

  3. - Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación del Imputado, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; que los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, entre otras cosas dejan constancia que trasladándose hasta las instalaciones de la Empresa Corporación Química Venezuela C.A., ubicada en la Zona Industrial N 3 Calle 8, entre carrera 1 y 2 parc4la 173 Barquisimeto Estado Lara al llegar a la misma fueron recibidos por el ciudadano J.O.P.C. que luego de solicitar al mencionado ciudadano todo lo relacionado con la empresa y su documentación los mismos no se encontraban actualizados pese a que la empresa siguió elaborando solución amoniacal y en vista de todas las situaciones e incongruencias presentada por la empresa al momento de solicitarles los documentos que amparan la movilización de esas sustancias químicas controladas bajo régimen legal Nº 4, donde se encuentran incluidas todas aquellas sustancias químicas que sean susceptibles de ser desviadas para la elaboración de drogas, haciéndose imposible determinar que el uso de las sustancias químicas que esta haciendo y ha hecho uso la empresa Corporación Química de Venezuela C.A. hayan llegado a un destino final lícito; presumiéndose así un posible desvío de las mismas para darle un uso ilícito, por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano J.O.P.C., titular de la cedula de identidad No. 11.593.038, así se declara.

    Ahora bien, este Tribunal consideró que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de profundizar las investigaciones y así se decide.-

    En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

  4. - Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de Almacenamiento de Precursores, Solventes y Productos Químicos Esenciales Desviados para la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (la cual es una Calificación Provisional).-

  5. - Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se presuma autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existen elementos que señalan al imputado en la comisión del delito, como el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del referido ciudadano, donde se señala como ocurrió la detención.

  6. - Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues, si bien es cierto, el imputado tiene un arraigo en el país, no es menos cierto que la Pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condenatoria, pudiera superar los 5 Años, establecidos en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal a los fines de otorgar la libertad o no del mismo, la magnitud del daño causado se estima en cuanto a que de acuerdo a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se establece estos hechos punibles como de Lasa Humanidad, que no tendrían ningún tipo de Beneficios procesales, aunado a la conducta predelitual del Imputado, pues se observa que el ciudadano J.O.P.C., fue condenado en el Asunto KP01-P-2004-713, llevado actualmente por el Tribunal de Ejecución Nº 02, asimismo estimando lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presuma el peligro de Fuga en hechos punibles cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a los 10 años, siendo que en el presenta caso el delito imputado por la Fiscalía, establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 10 años, motivos por los cuales, estima este Juzgador que debe imponerse a J.O.P.C., titular de la cedula de identidad No. 11.593.038, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Almacenamiento de Precursores, Solventes y Productos Químicos Esenciales Desviados para la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.-

  7. - La cita de las disposiciones legales aplicables:

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.O.P.C., titular de la cedula de identidad No. 11.593.038, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Almacenamiento de Precursores, Solventes y Productos Químicos Esenciales Desviados para la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ciudadano J.O.P.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano J.O.P.C., titular de la cedula de identidad No. 11.593.038, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: De conformidad al artículo 62 de la ley especial, AUTORIZA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO para que durante el curso de la investigación pueda ejecutar la incautación e inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad relacionados con la presente causa QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la referida norma especial, el tribunal ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del inmueble y bienes muebles, así como vehículos automotores, equipos e instrumentos, correspondientes a la Sociedad Mercantil “CORPORACION QUIMICA DE VENEZUELA”, C.A.” sin perjuicio a lo establecido en el artículo 63 de la referida ley especial, y conforme a lo establecido en el artículo 67 de la ley especial, estos bienes una vez incautados serán colocados a la disposición del órgano desconcentrado en la materia ONA, designándose como administrador de estos bienes a la referida oficina, quien debe practicar inventario de los bienes y remitir copia de ese inventario a este juzgado, presentando informe periódico de evaluación, control y seguimiento de su gestión.-

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL NO. 3

    ABG. C.O.P.T.

    LA SECRETARIA

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