Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (21) de marzo de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2005-0001693.-

PARTE ACTORA: J.O.R.G., A.S., C.E.A., y L.M.E., titulares de la cedula de identidad N° V 8.073.887, V 3.623.150, V 4.234.872 y V. 3.569.840, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada G.M.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 12.289

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (I.M.A.P.S.A.S) creado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 14 de Enero de 1993, a raíz del proceso de descentralización y desaparición del Instituto Metropolitano de Aseo urbano (IMAU).

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14-03-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha en esa misma fecha.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el ciudadano J.H.R. comenzó a prestar servicios como obrero en forma personal desde el 01 de agosto de 2002, hasta el 31-12-2004, fecha que finalizo el contrato en el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre (I.M.A.P.S.A.S) hasta el 31 de diciembre de 2004, siendo el tiempo de servicio de 2 años y 5 meses, devengando un salario mensual de Bs 247.104. Asimismo que según el decreto N° 2.902 del 30 de abril del 2004, estableció que el salario mínimo mensual para los trabajadores era por la cantidad de Bs. 296.524,80 y posteriormente en fecha 01 de agosto del 2004, el salario mínimo obligatorio era de Bs. 321.235,20 mensuales, y por cuanto no se le ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales así como diferencia de salario, solicita se le cancele la antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, diferencia de salario según decreto N° 2.902 del 30 de abril del 2004, para un total reclamado Bs. 2.048.542,80

Que el ciudadano A.S. comenzó a prestar servicios como obrero desde el 07-10-2003 hasta el 31-12-2004, fecha en que finalizo el contrato y por cuanto no se le ha cancelado sus prestaciones sociales así como diferencia de salario siendo el tiempo de servicio de 1 años 2 meses y 45 días, devengando un salario mensual de Bs 247.104. Asimismo que según el decreto N° 2.902 del 30 de abril del 2004, estableció que el salario mínimo mensual para los trabajadores era por la cantidad de Bs. 296.524,80 y posteriormente en fecha 01 de agosto del 2004, el salario mínimo obligatorio era de Bs. 321.235,20 mensuales, y por cuanto no se le ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales así como diferencia de salario, solicita se le cancele la antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, diferencia de salario según decreto N° 2.902 del 30 de abril del 2004, para un total reclamado Bs. 1.614.853,30

Que el ciudadano C.E.A. comenzó a prestar servicios como obrero desde el 01-11-2003 hasta el 31-12-2004, fecha en que finalizo el contrato y por cuanto no se le ha cancelado sus prestaciones sociales así como diferencia de salario siendo el tiempo de servicio de 1 años 1 meses y 30 días, devengando un salario mensual de Bs 247.104. Asimismo que según el decreto N° 2.902 del 30 de abril del 2004, estableció que el salario mínimo mensual para los trabajadores era por la cantidad de Bs. 296.524,80 y posteriormente en fecha 01 de agosto del 2004, el salario mínimo obligatorio era de Bs. 321.235,20 mensuales, y por cuanto no se le ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales así como diferencia de salario, solicita se le cancele la antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, diferencia de salario según decreto N° 2.902 del 30 de abril del 2004, para un total reclamado Bs. 1.696.366,40.

Que el ciudadano L.M.E. comenzó a prestar servicios como obrero desde el 28-03-2004 hasta el 31-12-2004, fecha en que finalizo el contrato y por cuanto no se le ha cancelado sus prestaciones sociales así como diferencia de salario siendo el tiempo de servicio de 1 años 9 meses y 3 días, devengando un salario mensual de Bs 247.104. Asimismo que según el decreto N° 2.902 del 30 de abril del 2004, estableció que el salario mínimo mensual para los trabajadores era por la cantidad de Bs. 296.524,80 y posteriormente en fecha 01 de agosto del 2004, el salario mínimo obligatorio era de Bs. 321.235,20 mensuales, y por cuanto no se le ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales así como diferencia de salario, solicita se le cancele la antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, diferencia de salario según decreto N° 2.902 del 30 de abril del 2004, para un total reclamado Bs. 2.143.181,10.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

En relación con las documentales cursantes a los folios 111 y 112 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicado dirigido al ciudadano Á.C.d. fecha 09 de diciembre de 2004, en el cual se le informa sobre la finalización del contrato, así como la planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 718.523,52.

En relación con las documentales cursantes al folio 114 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano A.S. por la cantidad de Bs. 1.215.955,84

Con relación a las documentales cursantes al folio 116 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.H. por la cantidad de Bs. 1.320.373,12.

En relación con las documentales cursantes al folio 118 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano ESPEJO L.M. por la cantidad de Bs. 968.747,60

ACERVO PROBATORIO DE LA DEMANDADA

No promovió elementos probatorios.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente expediente, en fecha 27 de octubre de 2006, correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Mediador, a la cual se hizo presente la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte Demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual establece:

Cuando la autoridad municipal competente debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de ka representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Ahora bien, tal como se encuentra contradicha la demandada, siendo que tal contradicción es de manera pura y simple, esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores, contradicha como fue la demanda pero de manera pura y simple, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada, quien no trajo a los autos ninguna prueba que desvirtué en forma alguna lo solicitado.

Es así, que del análisis realizado a lo peticionado en la presente causa, se determina que la misma no es contraria a derecho, considerando procedente la reclamación de la diferencia de salario según decreto N° 2.902 al 30 de abril del 2004, para todos los trabajadores, por lo que se pasa a revisar la procedencia de la diferencia de los conceptos demandados.

De la revisión de los conceptos demandados se pudo determinar lo siguiente:

En cuanto al ciudadano J.R., se encuentran ajustadas las estimaciones de los siguientes conceptos: Por vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto Bs. 331.941,80, por vacaciones fraccionadas le corresponde por este concepto Bs.66.923,75, por utilidades le corresponde por este concepto Bs. 321.234,00, por utilidades fraccionadas le corresponde por este concepto Bs. 66.923,75, por bono vacacional le corresponde por este concepto Bs. 160.617,00, por bono vacacional fraccionado se corrigió la estimación, por lo que le corresponde por este concepto Bs. 40.154,25, por la diferencia de salario según decreto N° 2.902 al 30 de abril del 2004, la estimación se encuentra bien realizada por lo que le corresponde por este concepto Bs. 518.918,40. Ahora bien en cuanto a la prestación de antigüedad, en el escrito libelar el salario diario integral esta mal calculado, por lo que procede a estimar el mismo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 01-08-2002, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes.

Tiempo de Servicio: Desde el 01-08-2002 al 31-12-2004, 2 años, 5 meses.

Salario integral diario de 01-12-2002 al 30-04-2003, salario mensual Bs. 190.000,00 = salario promedio diario 6.333,33 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 6.333,33= 253,33) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,01 x 6.333,33= 63,33) para un salario diario integral de Bs. 6.649,99. Total días de antigüedad acumulada a la fecha 25 días x Bs. 6.649,99 = Bs. 166.249,75.

Salario integral diario de 01-05-2003 al 31-08-2003, salario mensual Bs. 209.088,00 = salario promedio diario 6.969,60 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 6.969,60 = 278,78) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,01 x 6.969,60 = 69,69) para un salario diario integral de Bs. 7.318,07. Total días de antigüedad acumulada a la fecha más 2 días adicionales 22 días x Bs. 7.318,07= Bs. 160.997,54.

Salario integral diario del mes septiembre 2003, salario mensual Bs. 209.088,00, se cumplió un año de antigüedad corresponde calculo de bono vacacional por 8 días al año = salario promedio diario 6.969,60 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 6.969,60 = 278,78) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,02 x 6.969,60 = 139,39) para un salario diario integral de Bs. 8.654,97. Total días de antigüedad acumulada a la fecha 5 días x Bs. 8.654,97 = Bs. 43.274,85.

Salario integral diario de 01-10-2003 al 30-04-2004, salario mensual Bs. 247.104,00 = salario promedio diario 8.236,80 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 8.236,80 = 329,47) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,02 x 8.236,80 = 164,73) para un salario diario integral de Bs. 8.731,00. Total días de antigüedad acumulada a la fecha 35 días x Bs. 8.731,00= Bs. 305.585,00.

Salario integral diario de 01-05-2004 al 30-07-2004, salario mensual Bs. 296.524,80 = salario promedio diario 9.884,13 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 9.884,13 = 395,36) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,02 x 9.884,13 = 197,68) para un salario diario integral de Bs. 10.477,17. Total días de antigüedad acumulada a la fecha 15 días x Bs. 10.477,17 = Bs. 157.157,55.

Salario integral diario de 01-08-2004 al 31-12-2004, salario mensual Bs. 321.235,20 = salario promedio diario 10.707,84 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 10.707,84 = 428,31) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,02 x 10.707,84 = 214.15) para un salario diario integral de Bs. 11.350,30. Total días de antigüedad acumulada a la fecha 30 días x Bs. 11.350,30 = Bs. 340.509,00.

Total por concepto de antigüedad Bs. 1.173.773,69

Más los otros conceptos Bs. 1.506.712,95

Menos lo percibido como adelanto Bs. 1.320.373,12

Diferencia a favor del trabajador Bs. 1.360.113,52

En cuanto al ciudadano A.S., se encuentran ajustadas las estimaciones de los siguientes conceptos: Por vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto Bs. 160.617,00, por vacaciones fraccionadas le corresponde por este concepto Bs. 26.769,50, por utilidades le corresponde por este concepto Bs. 160.617,00, por utilidades fraccionadas le corresponde por este concepto Bs. 26.769,50, por bono vacacional le corresponde por este concepto Bs. 74.954,60, por bono vacacional fraccionado se corrigió la estimación, por lo que le corresponde por este concepto Bs. 14.134,29, por la diferencia de salario según decreto N° 2.902 al 30 de abril del 2004, la estimación se encuentra bien realizada por lo que le corresponde por este concepto Bs. 518.918,40. Ahora bien en cuanto a la prestación de antigüedad, en el escrito libelar el salario diario integral esta mal calculado, por lo que procede a estimar el mismo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 07-10-2003, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes.

Tiempo de Servicio: Desde el 07-10-2003 al 31-12-2004, 1 año, 2 meses.

Salario integral diario de 01-02-2004 al 30-05-2004, salario mensual Bs. 247.104,00 = salario promedio diario 8.236,80 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 8.236,80 = 329,47) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,01 x 8.236,80 = 82,36) para un salario diario integral de Bs. 8.648,63. Total días de antigüedad acumulada a la fecha 20 días x Bs. 8.648,63= Bs. 172.972,60.

Salario integral diario de 01-06-2004 al 30-08-2004, salario mensual Bs. 296.524,80 = salario promedio diario 9.884,13 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 9.884,13 = 395,36) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,01 x 9.884,13 = 98,84) para un salario diario integral de Bs. 10.378,33. Total días de antigüedad acumulada a la fecha 15 días x Bs. 10.378,33 = Bs. 155.674,95.

Salario integral diario del mes septiembre 2004, salario mensual Bs. 321.235,20 = salario promedio diario 10.707,84 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 10.707,84 = 428,31) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,01 x 10.707,84 = 107,07) para un salario diario integral de Bs. 11.243,22. Total días de antigüedad acumulada a la fecha 15 días x Bs. 11.243,22 = Bs. 56.216,10.

Salario integral diario de 01-10-2004 al 31-12-2004, salario mensual Bs. 321.235,20 = salario promedio diario 10.707,84 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 10.707,84 = 428,31) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,02 x 10.707,84 = 214,15) para un salario diario integral de Bs. 11.350,30. Total días de antigüedad acumulada a la fecha 15 días x Bs. 11.350,30 = Bs. 170.254,50, y la fracción por 24 días 3,84 por 11.350,30 da 43.585,15.

Total por concepto de antigüedad Bs. 598.703,30

Más los otros conceptos Bs. 982.780,29

Menos lo percibido como adelanto Bs. 1.215.995,84

Diferencia a favor del trabajador Bs. 365.487,63

En cuanto al ciudadano C.E.A., se encuentran ajustadas las estimaciones de los siguientes conceptos: Por vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto Bs. 160.617,00, por vacaciones fraccionadas le corresponde por este concepto Bs. 26.769,50, por utilidades le corresponde por este concepto Bs. 160.617,00, por utilidades fraccionadas le corresponde por este concepto Bs. 26.769,50, por bono vacacional le corresponde por este concepto Bs. 74.954,60, por bono vacacional fraccionado se corrigió la estimación, por lo que le corresponde por este concepto Bs. 14.134,29, por la diferencia de salario según decreto N° 2.902 al 30 de abril del 2004, la estimación se encuentra bien realizada por lo que le corresponde por este concepto Bs. 102.959,80. Ahora bien en cuanto a la prestación de antigüedad, en el escrito libelar el salario diario integral esta mal calculado, por lo que procede a estimar el mismo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 01-11-2003, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes.

Tiempo de Servicio: Desde el 01-11-2003 al 31-12-2004, 1 año, 2 meses.

Salario integral diario de 01-03-2004 al 30-05-2004, salario mensual Bs. 247.104,00 = salario promedio diario 8.236,80 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 8.236,80 = 329,47) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,01 x 8.236,80 = 82,36) para un salario diario integral de Bs. 8.648,63. Total días de antigüedad acumulada a la fecha 15 días x Bs. 8.648,63= Bs. 129.729,45.

Salario integral diario de 01-06-2004 al 30-08-2004, salario mensual Bs. 296.524,80 = salario promedio diario 9.884,13 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 9.884,13 = 395,36) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,01 x 9.884,13 = 98,84) para un salario diario integral de Bs. 10.378,33. Total días de antigüedad acumulada a la fecha 15 días x Bs. 10.378,33 = Bs. 155.675,40.

Salario integral diario de 01-09-2004 al 31-12-2004, salario mensual Bs. 321.235,20 = salario promedio diario 10.707,84 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 10.707,84 = 428,31) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,01 x 10.707,84 = 107,07) para un salario diario integral de Bs. 11.243,22. Total días de antigüedad acumulada a la fecha 25 días x Bs. 11.243,22 = Bs. 281.080,50.

Total por concepto de antigüedad Bs. 566.485,35

Más los otros conceptos Bs. 566.821,69

Menos lo percibido como adelanto Bs. 718.523,52

Diferencia a favor del trabajador Bs. 414.783,52

En cuanto al ciudadano L.M.E., se encuentran ajustadas las estimaciones de los siguientes conceptos: Por vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto Bs. 160.617,00, por vacaciones fraccionadas le corresponde por este concepto Bs. 120.462,75, por utilidades le corresponde por este concepto Bs. 160.617,00, por utilidades fraccionadas le corresponde por este concepto Bs. 120.462,75, por bono vacacional le corresponde por este concepto Bs. 74.954,60, por bono vacacional fraccionado se corrigió la estimación, por lo que le corresponde por este concepto Bs. 63.604,33, por la diferencia de salario según decreto N° 2.902 al 30 de abril del 2004, la estimación se encuentra bien realizada por lo que le corresponde por este concepto Bs. 518.918,40. Ahora bien en cuanto a la prestación de antigüedad, en el escrito libelar el salario diario integral esta mal calculado, por lo que procede a estimar el mismo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 28-03-2003, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes.

Tiempo de Servicio: Desde el 28-03-2003 al 31-12-2004, 1 año, 9 meses y 3 días.

Salario integral diario de 01-07-2003 al 31-08-2003, salario mensual Bs. 209.088,00 = salario promedio diario 6.969,60 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 6.969,60 = 278,78) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,01 x 6.969,60 = 69,69) para un salario diario integral de Bs. 7.318,07. Total días de antigüedad acumulada a la fecha 10 días x Bs. 7.318,07= Bs. 73.180,70.

Salario integral diario de 01-09-2003 al 30-04-2004, salario mensual Bs. 247.104,00 = salario promedio diario 8.236,80 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 8.236,80 = 329,47) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,01 x 8.236,80 = 82,36) para un salario diario integral de Bs. 8.648,63. Total días de antigüedad acumulada a la fecha 35 días x Bs. 8.648,63 = Bs. 302.702,05.

Salario integral diario de 01-05-2004 al 30-07-2004, salario mensual Bs. 296.524,80 = salario promedio diario 9.884,13 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 9.884,13 = 395,36) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,02 x 9.884,13 = 197,68) para un salario diario integral de Bs. 10.477,17. Total días de antigüedad acumulada a la fecha 15 días x Bs. 10.477,17 = Bs. 157.157,55.

Salario integral diario de 01-08-2004 al 31-12-2004, salario mensual Bs. 321.235,20 = salario promedio diario 10.707,84 + alícuota de utilidades (15/12= 1,25/30= 0,04 x 10.707,84 = 428,31) + bono vacacional (7/12= 0,58/30= 0,02 x 10.707,84 = 214.15) para un salario diario integral de Bs. 11.350,30. Total días de antigüedad acumulada a la fecha 25 días x Bs. 11.350,30 = Bs. 283.757,50.

Total por concepto de antigüedad Bs. 816.797,80

Más los otros conceptos Bs. 700.718,43

Menos lo percibido como adelanto Bs. 968.747,60

Diferencia a favor del trabajador Bs. 548.768,63

En cuanto a la indexación monetaria y los intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0252, de fecha 01-03-2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano L.S., contra las sociedades mercantiles AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., y ENI DACION B.V., antes LASMO DE VENEZUELA B.V., establece el criterio a seguir para la estimación de los respectivos intereses de mora e indexación monetaria, criterio este que acoge este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia en comento reza asÍ:

La suma de los conceptos señalados ut supra, condenados asciende a dieciocho millones cincuenta y tres mil setecientos veintiún bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 18.053.721,72), monto sobre el cual se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En atención a lo antes estimado, se ordena a la demandada cancelar a los actores las siguientes cantidades: a J.O.R.G. la cantidad de Bs. 1.360.113,52, a A.S. la cantidad de Bs. 365.487,63, a C.E.A. la cantidad de Bs. 414.783,52, y a L.M.E. la cantidad de Bs. 548.768,63, y así se decide. En cuanto a los intereses moratorios y la indexación monetaria, a tenor de lo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicará la sentencia parcialmente transcrita, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieran los ciudadanos J.O.R.G., A.S., C.E.A., y L.M.E. contra INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (I.M.A.P.S.A.S).-

SEGUNDO

Se condena al INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (I.M.A.P.S.A.S), a cancelar a los ciudadanos J.O.R.G., A.S., C.E.A., y L.M.E., la diferencia sobre la antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, diferencia de salario según decreto N° 2.902 al 30 de abril del 2004, estimación que será explanada en la motivación de la sentencia.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo 31-12-2004 hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad.-

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la notificación 17 de junio de 2005 de la demanda hasta la sentencia definitiva. De no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las cuales no podrán exceder del 10% del valor de la demanda.-

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (21) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

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