Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.O.C.C., venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.525, nacido en fecha 27-07-1962, de 28 años de edad, hijo de J.H.C. y C.R.d.C., soltero y residenciado en S.T., calle 4, N° 0-434, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada G.J.G.d.B., Defensora Pública Segunda con competencia en materia penal, especializa.d.D. de las Mujeres a una V.L.d.V..

FISCAL ACTUANTE

Abogado, O.E.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado O.E.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2010, publicada el 21 del mismo mes y año, por la abogada L.B.P., Jueza del Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual inculpó al ciudadano J.O.C.C., de la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Maríaciela Á.d.S..

En fecha 15 de marzo de 2011, la abogada G.J.G.d.B., Defensora Pública Segunda del ciudadano J.O.C.C., presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibieron las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal caácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, lo admitió en fecha 31 de marzo de 2011 y fijó la celebración de la audiencia oral para la quinta audiencia siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 08 de abril de 2011, tuvo lugar ante esta Corte, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la representación fiscal expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Seguidamente, al concedérsele el derecho de palabra a la defensa, ésta hizo lo propio. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente a las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación que en fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana M.C.A., denunció que siendo las 04:05 p.m. del día 24 de octubre de 2008, encontrándose en su casa, se percató de unos ruidos que provenían de la casa de su vecino J.O.C.C., por lo que al conocer que se trataba de una excavación de tierra que afectaba el piso de su propiedad, le reclamó sobre el daño que le estaba causando, en lo que este groseramente le respondió, que iba a levantar una pared, indicándole la ciudadana, que ello no era posible porque se encontraba en su propiedad y en caso de continuar con su perforación lo denunciaría, por lo que fue agredida verbalmente, con palabras groseras e insultos, lanzándola a su vez, contra la misma barra que el excavaba a fin de lastimar sus piernas.

Así mismo señala el escrito de acusación, que de acuerdo al informe psiquiátrico, suscrito por la psiquiatra forense Dra. B.L.N. y practicada a la ciudadana M.C.A., se concluyó el diagnóstico-distimia que se caracteriza por un estado depresivo crónico que se prolonga por años, no severo, con períodos intermedios de ánimo normal, dificultándose la concentración, llanto ocasional con facilidad, aunado a ello sentimientos de desesperanza, esto relacionado con eventos negativos en su vida los cuales han sido considerados de alto impacto, como es el caso de un inquilino del pasado que le causó malestar emocional; así como una ruptura de pareja y por último y el más reciente la situación amenazante con su vecino.

Indica el representante fiscal en su escrito acusatorio que en denuncia de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por la misma ciudadana, manifestó que ese mismo día, a las 09:00 a.m., cuando se encontraba dispuesta a cruzar la calle, su vecino J.O.C., se lanzó hacia ella, con su vehículo camioneta tipo cava, con intenciones de atropellarle, rozando casi su cuerpo, inclinándose para evitar ser atropellada, manifestando igualmente, que no cesan las provocaciones de una u otra forma por parte del ciudadano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal estima que con las pruebas traídas al proceso, no se probó el daño que presuntamente le fue ocasionado a la víctima, al contrario cuando quien aquí decide analiza las pruebas incorporadas al debate podemos verificar que de las declaraciones rendidas por la siquiatra B.L.N., la psicólogo y siquiatra adscrita al equipo interdisciplinario estas refieren que la ciudadana Maríaciela Ávila presenta bradilalia y bradisiquia, que tienen que ver con un lenguaje expresivo muy lento, y la lentitud de pensamiento, una persona bastante rígida, y con un estado de ánimo variable, así como un cuadro afectivo conocido como distimia, las emociones o sentimientos, es predominantemente displacen tero(sic), que no llegan a una severidad tal para catalogarla como un estado depresivo, y un trastorno de personalidad tipo limite, que bien como fue expuestos por las expertos todos estos rasgos que presenta la victima (sic), la pueden llevar a pensar que las personas se meten con ella o quieren hacerle daño cuando no es así.

En el caso particular de la declaración de la victima (sic), resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada ciudadana MARIACIELA AVILA, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero (sic), estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima(sic) en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica(sic), y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

. (Negrillas del Tribunal).

En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación integral del equipo interdisciplinario, incorporada mediante la declaración del psiquiatra y la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario y demás miembros, de las declaraciones de los funcionarios y expertos que las suscriben, se determina que no corroboran el dicho de la victima(sic), pues estamos en presencia de un delito tipificado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y si analizamos el discurrir del juicio podemos observar que en todo momento se pretendió ventilar sobre una excavación que realizaba el acusado de autos en la vivienda de la victima(sic), hechos estos que esta juzgadora siempre hizo ver a las partes, en virtud de que no era el hecho por el cual se había aperturado el presente debate, aunado a ello las declaraciones de los funcionarios policiales quienes al momento de rendir su testimonio no aportaron nada al proceso, ya que su función fue sólo tomar unas fotos a una basura que les señalo(sic) la victima(sic), razón por la cual quien aquí decide considera que no se demostró durante el juicio oral y público los motivos por los cuales podemos afirmar que la victima(sic) dice la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de las expertas siquiatras y psicólogo, quienes atendieron a la victima(sic) y manifestaron que presentaba distimia lo cual la medico(sic) forense ha afirmado a través del tiempo, sin ambigüedades, ni contradicciones, sino por el contrario manifestó como última acotación al Tribunal que en una oportunidad la victima(sic) la estaba esperando que ella saliera según le manifestaba su personal, todo ello debido a que no estaba de acuerdo con su evaluación, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso no cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al no cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual esta juzgadora analiza y refuerza dicha sentencia en la existencia en la presente causa de otras pruebas que no refuerzan el dicho de la misma, sino por el contrario manifiestan que los vecinos alegan que la victima(sic) es una persona problemática y las médicos siquiatras y psicólogo quienes con su experiencia y conocimiento científico manifestaron que la victima(sic) presenta problemas de personalidad, en los cuales pueda llegar a pensar que todo el mundo esta (sic) en contra de ella cuando en realidad no es así.

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.

En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta Juzgadora que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la agravió fue el acusado, persistencia en la cual se han observado ambigüedades por lo tanto no cumple dicha declaración con este requisito.

En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que ninguna de las pruebas aportadas al proceso corroboro (sic)el dicho de la víctima de manera valida, ya que estos explanaron los comentarios de los vecinos y lo manifestado por las expertos en cuanto a la personalidad de la victima(sic) de autos, lo cual hace presumir que su declaración puede estar influenciada por sentimientos de retaliación, asimismo el Ministerio Público ordenó la practica de un reconocimiento psiquiátrico durante la etapa de investigación y la experticia bio-psico-social-legal, practicada donde se puede verificar, validar y dar sustento científico a los problemas de personalidad tipo limite (sic) que presenta la victima(sic), y que sus trastornos provienen desde hace muchos años según lo manifestado por la propia victima (sic)que ha estado en UPA (sic), y bajo tratamiento psiquiátrico, aplicadas las pruebas correspondientes, indicar si es creíble, o validable de acuerdo a los hallazgos periciales, no obstante con los resultados de las pruebas de carácter técnico científico que se practicaron se pudo determinar que ninguna corroboro el dicho de la victima(sic), ya que bien como se ha dicho en reiteradas oportunidades la victima(sic) puede pensar que todo el mundo esta en su contra cuando no es así, ello a la distimia que la victima(sic) padece, aunado a esto no se corroboro(sic) su dicho, ya que según lo manifestado por la agraviada si bien es cierto el acusado de autos dijo en audiencia que estaba realizando una excavación no es menos cierto que este lo hacia para acomodar su casa, más no para perturbar a la victima (sic), como ella lo quiera hacer ver, en virtud de ello, no cumple la declaración de la víctima con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.

En conclusión, estima esta Juzgadora que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI (sic) SE (sic) DECIDE (sic).

La declaración del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta (sic) protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado.

No obstante, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado en la presente causa.

El delito por el cual se adelanto el debate oral y público en la presente causa penal, es el de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa que textualmente indica:

ARTÍCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional.

Estos delitos se encuentran definidos además en el artículo 15.1 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La violencia psicológica según MARTOS RUBIO, “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si, lo cual en la presente causa penal no ocurrió de ninguna manera.

Podemos concluir de esta manera que no pudo el Ministerio Público, probar los extremos del delito de Violencia Psicológica, es decir no se pudo demostrar que efectivamente la víctima sufrió un daño psicológico por el accionar reiterado y sistemático del acusado en su contra por un periodo(sic) de tiempo considerable, en fin no logró probar que existiera un daño psicológico ocasionado por el acusado, ya que esta presenta distimia y trastornos de personalidad, bien como lo manifestaron las psiquiatras y psicólogo quienes realizaron las evaluaciones a la victima(sic), y que no son propiamente derivadas por el problema que surgido con el acusado de autos, ya que la victima(sic) ha sido tratada con anterioridad, y había estado internada en UPA por varios días, bajo tratamiento psiquiátrico, es por ello que de lo anteriormente explanado la decisión a dictar en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria.

En virtud de los razonamientos esgrimidos, esta Juzgadora estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de Violencia Psicológica, por cuanto no quedado comprobado el hecho por el cual se le acuso(sic), en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano J.O.C. CASTILLO…, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal por el acusado haber hecho uso de la defensa pública. Y ASI (sic) SE (sic) DECIDE (sic).

(Omissis)

Por su parte el abogado O.E.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentó el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Señala el representante del Ministerio Público, que la sentencia proferida se encuentra viciada por falta de motivación, ya que a su parecer, no se encuentra fundada en las razones de hecho y de derecho sobre lo peticionado por la representación fiscal en cuanto a las conductas y elementos aportados, pues considera, que la recurrida hace enumeración material de los elementos del expediente, sin dar conclusión sobre lo peticionado, de forma tal que en el proceso de explicar no transformó por medio de razonamientos y juicios, los hechos, detalles y circunstancias alegados por esa representación fiscal en su pretensión y por las que se percibieron de cada testimonio.

Indica el recurrente que se puede observar la falta de motivación en lo señalado de la recurrida, que riela en folios 65 y 66 donde se hace referencia sobre la deposición de la ciudadana MARICIELA AVILA: Omissis “…estima la declaración por tratarse del dicho de la víctima, y expuso al tribunal que tenia problemas con el acusado de autos en virtud de que este había realizado una excavación que perjudicaba su casa y la afectaba psicológicamente”… de lo expuesto, observa el recurrente que sobre tal testimonio no se expresa si es conteste o contradictorio con otro u otros testigos, es decir no se contrastó con otras versiones que pudiesen complementarla o desvirtuarla, lo que refleja al entender del recurrente, una falta de valoración.

Considera la representación fiscal que sucede lo mismo en cuanto a la relación de los testimonios que se hace en el capítulo “hechos que el tribunal estima acreditados” en cuanto a la testimonial del ciudadano I.N., folios 66,67, la cual estima, no aportando nada sobre los hechos debatidos, de igual forma destaca que aunque en juicio se dio la evacuación de las declaraciones de las expertas del equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, las mismas fueron estimadas, mas no, fueron valoradas ni contrastadas entre si, aunado a ello, considera que la sentencia es inmotivada por no contrastar el testimonio de J.M., con los de O.S., I.N., B.N., A.C., E.B., O.D., Y.G., L.S., J.E. y F.L..

Señala el recurrente que hubiese sido relevante el contraste de las versiones de Maríaciela Ávila, O.D., Y.G. y L.S., lo cual a su consideración no se realizó; que en cuanto a la valoración de las testimoniales que corren insertos hasta los folios 93 y 94, la recurrida se limita a realizar una reproducción de las declaraciones que constan en las actas del debate, donde son estimadas, sin ahondar en sus contradicciones o semejanzas con cualquier otra versión estimada o rechazada. De igual forma señala el representante fiscal que, desde el folio 94 al 101 se realiza la misma actividad, aunque resumiéndose cada testimonio y no apreciándose contraste alguno entre las diferentes versiones dadas.

La representación fiscal considera, que el señalar en una declaración el término “se estima”, no es suficiente para motivar una decisión, en cuanto a ello, le surge la interrogante al recurrente, sobre en que sentido es estimada o respecto a qué o quien y en relación con cual testimonio o medio de prueba se estimó, situación que no se dio con la recurrida, ya que a su entender, no hubo conexión entre los diferentes medios de prueba, desechándose o acogiéndose por algunas de las razones aportadas por otro medio de prueba evacuado.

Por otra parte la Defensora Pública del acusado, en su escrito de contestación del recurso señala, que realizado el análisis a las denuncias interpuestas en el escrito de apelación por el representante del Ministerio Público, pudo observar que en cuanto a la declaración de la víctima, sobre la que en principio se hace referencia, era necesario a.c.l.h.l. Jueza a quo, al momento de dictar la sentencia, donde señala que la víctima tenía problemas con el acusado por una excavación que perjudicaba su casa y afectaba su salud mental.

De igual forma refiere la defensa, que la recurrida al momento de plantear sus fundamentos de hecho y de derecho, estimó que con los órganos de prueba traídos al debate, no se verificó el daño presuntamente ocasionado a la víctima, apreciando esta defensa técnica que la Jueza valoró las pruebas de acuerdo a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y conforme a derecho, ya que a su parecer, concatenó las declaraciones de la víctima, de testigos y expertos evacuados en el Juicio, lo cual previo análisis y aunado a las conclusiones presentadas por esta defensa, le llevó a emitir acertadamente el veredicto.

Reseña la defensa, que la representación fiscal no demostró en ningún momento que su defendido sea culpable del delito que se le endilga y sobre la existencia de un daño inminente psicológico que haya sido causado a la víctima, por éste. De igual forma ante la incorfomidad del representante del Ministerio Público, en cuanto a la valoración de los testimonios de los funcionarios I.N., A.C., E.B., los mismos fueron desechados por la juzgadora ya que se consideró que no aportaban nada al proceso.

Considera la defensa, que en cuanto a los testimonios de J.M. y O.S., estos coinciden, en que la víctima padece un trastorno de personalidad, es por ello que a su entender considera adecuada y ajustada a derecho dicha valoración.

Refiere la defensa, que la Jueza, al momento de dictar sentencia fue congruente al considerar que los funcionarios no aportaron nada al proceso, es decir, no guardan relación con el presente caso. Así mismo no se consideró, de acuerdo a los expertos psiquiátricos, que el trastorno anímico de distimia que presenta la víctima haya sido ocasionado por el acusado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y el de contestación, en tal sentido observa:

Primero

Fundamenta su escrito de apelación el representante de la Vindicta Pública, en el numeral 2 del articulo 109 caso primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que la sentencia recurrida posee falta de motivación, ya que estima que la misma no toma en cuenta las razones de hecho y de derecho esgrimidas por esa representación fiscal a lo largo del proceso, por considerar que se limita solo a una enumeración material de los elementos del expediente.

Manifiesta además la parte apelante, que al analizar el cúmulo de declaraciones evacuadas a lo largo del juicio, la a quo no procedió a contrastar o concatenar unas con otras, y por tanto, a su criterio, no fueron suficientemente valoradas, porque no se determinó de acuerdo al contenido de unas y otras, si se concatenaban entre si o se desvirtuaban, proceso que llama el recurrente decantación, generando una conclusión que no es otra, que los hechos probados.

Antes de pasar a analizar la procedencia o no del alegato esgrimido por la parte recurrente, esta Corte Única de Apelaciones cree necesario hacer las siguientes consideraciones respecto al vicio alegado y para ello expresa:

La motivación es una exigencia Constitucional que se mantiene vigente en todo el proceso de construcción de una decisión judicial: el juez deberá aplicar una ilación la lógica, evitando contradicciones en sus razonamientos y he aquí que subsiste el deber de motivar en el sentido de no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma y de las premisas fácticas.

La motivación de la decisión judicial, constituye el paso final en las tareas del decisor racional; sin embargo, debemos atender a un aspecto importante: es una tarea final en los pasos esenciales que sigue el razonamiento jurídico, más no, en el esquema procedimental concerniente a la comunicación de la decisión judicial. En efecto, a la etapa de motivación, le debemos sumar la necesidad de comunicar la decisión a las partes a fin de que éstas ejerzan su derecho respecto a la decisión final.

Pero, ¿qué implica la motivación como tal? I.C. al referirse a los requisitos respecto del juicio de derecho, señala hasta tres requisitos, los cuales pasamos a detallar:

• La justificación de la decisión debe ser consecuencia de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento;

• La motivación debe respetar derechos fundamentales;

• Exigencia de una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. Así, una motivación válida es aquella que pone en contacto la cuestión fáctica con la cuestión juris.

Diez Picasso percibe a la motivación bajo el concepto de “operación total”, a través de la cual, no se puede decidir primero cuál es la norma que se va a aplicar y después someterla a una interpretación, puesto que también para decidir que una norma no se aplica, es preciso interpretarla previamente, pues existe una íntima interrelación entre la interpretación y aplicación de las normas.

En este mismo orden de ideas, esta Sala considera, que la correcta valoración de las pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Concluyendo, la motivación cumple un fin esencial, que no es otro, que materializar el principio de interdicción de la arbitrariedad. No podríamos concebir un juez que decida sin razones o que concluya un proceso en base a c.a.l. cuales el realismo inglés denomina hunches. La motivación va mucho más allá: legitima el proceso en su fase de conclusión, refuerza el ejercicio democrático de la función jurisdiccional y por ende, consolida las bases de un Estado Constitucional de derecho y de justicia social.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa bajo examen, específicamente en el Capitulo V denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS esta Corte estima que la juez a quo de manera detallada y didáctica analizó y valoró todas y cada una de las declaraciones evacuadas a lo largo del juicio; y si bien es cierto, no las concateno o entrelazo dichas declaraciones, también lo es que razonó y explicó el porque les daba o no, valor probatorio, para luego llegar a la conclusión por demás sustentada que el Ministerio Público no pudo probar la existencia del delito de violencia psicológica, y en consecuencia considerar que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, todo ello en base a lo alegado y probado en autos.

Por tal motivo esta Alzada hace propio el criterio emanado de nuestro M.T., que señala “…Sentencia N° 968, de fecha 12-07-2000, provenida de la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro.

En sentencia N° 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.

Así mismo, en decisión N° 381, de fecha 16-06-2005, la misma Sala, reiteró:

La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos.

De lo anterior, se tiene que la sentencia es una unidad lógica; se trata de un todo, aun cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguno de sus capítulos, pueden ser enmendadas o corregidas en los demás.

Por otra parte, es Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T. lo siguiente:

Ahora bien, estima la sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el último de los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se esta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al tramite – única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecida para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal , como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal – la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico – procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso – artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal – y, por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva.-

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de imputación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el Juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al Juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N° 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada, que habiendo el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, determinado claramente los hechos, para luego pasar a valorar de manera detallada todo el acervo probatorio y en base a ello de forma razonada estimar que en el caso in comento no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia a favor del ciudadano J.O.C.C., en consecuencia la sentencia recurrida no se encuentra afectada por el vicio de inmotivación y así se decide.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma en todas y cada una de las partes la sentencia recurrida y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2010, publicada el 21 del mismo mes y año, por la abogada L.B.P., Jueza del Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual inculpó al ciudadano J.O.C.C., de la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Maríaciela Á.d.S..

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

Ladysabel P.R.

Presidente - Ponente

Hernán Pacheco Alviárez Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Rafael Ramón Molero Villalobos

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Rafael Ramón Molero Villalobos

Secretario

As-0006/2011/LPR/Neyda.-

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