Decisión nº PJ0072013000001 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000888

AUTO

Vistas y analizadas las actas procesales, así como el contenido de la diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, en aplicación del principio de Rectoría del Juez en el Proceso, y como un auto de ordenación procesal, procede a resolver lo conducente, basado en las siguientes consideraciones:

En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado dictó un auto conforme al cual se admitió el llamamiento de tercero que hizo la representación judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., parte demandada en la presente causa, y, en consecuencia, se ordenó librar cartel de notificación, a los fines de practicar la notificación de las empresas llamadas a juicio como terceros E.I.S. VENEZUELA, S.A., DSD DE VENEZUELA (DSD TERMOZULIA), y C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Ahora bien, ordenada como fue la notificación de las ya referidas empresas, se observa de las actas que solo pudo ser notificada la co-demandada E.I.S. VENEZUELA, S.A., y que la parte demandada, sobre quien recae la carga procesal de impulsar la notificación de los otros terceros llamados a juicio, luego de las exposiciones de notificación negativas agregadas en fecha 08 de agosto de 2012, referente a las empresas C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y DSD DE VENEZUELA (DSD TERMOZULIA), realizadas por el A.J.D.B., adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no realizó ningún acto de impulso procesal solicitando nuevamente la notificación de las empresas C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y DSD DE VENEZUELA (DSD TERMOZULIA), llamadas como terceros, ni suministro alguna nueva dirección para poder efectuar la referida notificación; ha sido conteste la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, así como la doctrina patria, que el nuevo proceso laboral venezolano está revestido de una serie de principios rectores que lo caracterizan y lo diferencian radicalmente con lo que fue el anterior procedimiento laboral, entre esos principios destaca el de brevedad, principio este que se encuentra en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo entonces el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces están en el deber ineludible de evitar retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados. En este orden de ideas se observa que desde la fecha en el Alguacil J.D.B., adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso negativamente, manifestando haberse trasladado a la dirección señalada por la representación judicial de la parte demandada, esto es, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), han transcurridos cinco (05) meses, tiempo más que suficiente para que se hubiere impulsado y practicado la referida notificación.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismo derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

Como puede observarse, la norma antes transcrita establece la institución de la tercería forzosa en los juicios laborales, pero no regula lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar.

Por otra parte, el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”.

Del análisis de la norma antes transcrita, aplicable por analogía y por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede deducirse que lo que se persigue es que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Igualmente los Jueces pueden ordenar la suspensión del referido lapso y proseguir de inmediato con la causa, sin más formalismos, con el fin de evitar dilaciones innecesarias.

Si los criterios antes señalados son aplicables en el proceso civil, revestido de la formalidad y el carácter dispositivo del mismo, como no en el proceso laboral, en el cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces tienen la obligación de velar que el proceso cumpla su cometido, que no es otro que servir de instrumento a la justicia e impulsarlo, “…bien a petición de parte o bien de oficio, hasta su conclusión…”.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado ordena la continuación de la presente causa y deja sin efecto el llamamiento como terceros de las empresas C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y DSD DE VENEZUELA (DSD TERMOZULIA), el cual fuere acordado por auto de fecha 20 de Julio de 2012, quedando activos en la presente causa la empresa demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., y el tercero llamado a juicio E.I.S. VENEZUELA, S.A., quien si fue notificado positivamente.

Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ultima actuación del apoderado judicial de la demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., fue en fecha 20 de Julio de 2012, y constó en actas la notificación de la misma en fecha 23 de Julio de 2012, y que la notificación de la co-demandada E.I.S. VENEZUELA, S.A., fue realizada en fecha 25 de septiembre de 2012 y constó en actas en fecha 18 de octubre de 2012, habiendo transcurrido mas de 05 meses de la notificación de HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., y mas de 03 meses desde que fue notificado el tercero E.I.S. VENEZUELA, S.A., perdiéndose a criterio de quien preside este Tribunal y según lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado J.E.C., la estadía a derecho de las ya indicadas Sociedades Mercantiles, por lo que a fin de evitar fallas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el cual se encuentra establecido en los artículos 26 y 49 de la carta magna, se ordena notificar nuevamente a las Sociedades Mercantiles HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., y E.I.S. VENEZUELA, S.A., para que comparezcan a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, previa certificación de la causa que realice la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral. L.C. y Exhorto de Notificación

EL JUEZ

ABOG. J.S. ASPRINO LA SECRETARIA

ABOG. J.U.

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