Decisión nº 278 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMartha Elena Quivera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.967

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Quien suscribe como Jueza Provisoria, se aprehende del conocimiento de la causa a fin de resolver las cuestiones previas promovidas.

Consta en actas que se inició el presente juicio con demanda que por Daños y Perjuicios, intentara el ciudadano OMERVIN E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.530.009, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio G.M.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.894; en contra del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL S.G., C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el No. 30, tomo 43 A, última modificación realizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el No. 9, tomo 91 A, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.

Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada en la persona del ciudadano E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.275.682, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de director del Estacionamiento S.G., C.A, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el ciudadano E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.275.682, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en lugar de contestar al fondo, promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

En este estado, vista la promoción de cuestiones previas, se dejó transcurrir el lapso para subsanar o contradecir la misma; sin embargo, no se verificó actuación procesal alguna por parte de la actora. En consecuencia se entendió abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas; siendo el caso que las partes no promovieron instrumento probatorio alguno.

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgadora, dirigir el proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Ahora bien, del escrito de promoción de cuestiones previas, se observa que la parte demandada opuso las excepciones contenidas en el ordinal 4º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado

.

Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer al cuerpo de esta sentencia interlocutora, el criterio del más alto Tribunal de la República, establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00334, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, al expresar:

… El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum (…).

Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio...

Acerca de la excepción contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código en comento, el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, ha expresado lo siguiente:

(…) La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizadas en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así., v.gr., cuando cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. (…)

Así, dispone la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil patrio:

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Dentro de dicho contexto, el Código de Comercio, en su artículo 1.098 establece:

Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.

Al respecto, en Sentencia N° 0330, de fecha 9 de octubre del año 1996, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., Exp. N° 95-0607, caso: Central Parts La Castellana C.A. contra M.F.L.d.T., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que en sentencia de fecha 3 de agosto de 1959, la extinta Corte hizo recepción de la teoría de la representación de E.R., estableciendo que los entes jurídicos pueden comparecer por medio de las personas físicas investidas de su representación, como si fuera el mismo ente jurídico.

Asimismo, dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral. (Sentencia N° 0202, 22 de abril de 1998. Ponente Magistrada Dra. H.R.d.S., Exp. N° 12.711, juicio: American Airlines Inc. contra BCV.).

En ese sentido, debe colegirse que “(…) la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias (…)”. (Sentencia, SPA, 14 de febrero de 1996, Ponente Magistrado Dra. H.R.d.S., juicio: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A. (Dianca), Exp. N° 10.060, S. N° 0129.).

Ahora bien, es clara la voluntad del legislador como el criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria por demás pacífica y reiterada, que la representación en juicio de las personas jurídicas debe ser ejercida por los órganos que a tal efecto sean determinados mediante la ley, sus estatutos o sus contratos. En el presente caso, no riela en actas medios a través de los cuales este Tribunal pueda constatar que efectivamente el ciudadano E.V.G., tiene la facultad de ser citado como representante de la parte demandada; así tampoco, riela en el expediente de la causa el Acta constitutiva del Estacionamiento S.G. C.A., o Poder Judicial que confiera a un Abogado la representación judicial de la parte demandada, lo que hace imposible a esta Juzgadora determinar cual es la persona o funcionario investido de la representación en juicio de la parte demandada, Estacionamiento S.G. C.A.

En consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la cuestión previa, referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión, referido al ordinal cuarto (4°) del articulo 346 ejusdem, en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al presente fallo.

• Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 1er día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria, (fdo)

Abg. M.E.Q.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. M.C.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 278.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. M.C.

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