Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 149°

Exp Nº AP21-R-2007-001404

Caracas, Siete (07) de mayo de 2008

PARTE ACTORA: J.R.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.409.733.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G., F.M. y H.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.257, 20.495 y 21.977

PARDE DEMANDADA: OMG MATERIALES REPUESTOS C.A. y O.S.B. C.A. (CLUB NOCTURNO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA APRTE DEMANDADA: A.J.P.L., C.E.G., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 76.573 y 80.560,

TERCEROS INTERVINIENTES : J.R.I. ( SAJRA BAR)

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: J.D., abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el n° 89521.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (incidencia en etapa de ejecución)

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero opositor al embargo, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 13 de noviembre de 2007 a las 11:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 23 de enero de 2008, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 136 y 137 del expediente, oportunidad en la que se prolonga la misma de conformidad con las previsiones del artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 08 de abril del año en curso tuvo lugar la continuación de la audiencia, siendo nuevamente prolongada la misma a fin de efectuar interrogatorio de partes, el cual se llevó a efecto en fecha 22 del mismo mes y año siendo diferido el dictamen del dispositivo oral y efectuado en fecha 02 de mayo de 2008.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial del tercero opositor al embargo sostuvo en la audiencia ante esta Alzada que el objeto del presente recurso es dejar sin efecto la decisión del 14/08/2007 emanada del 22° Sustanciación, Mediación y Ejecución en la que declara sin lugar la oposición ejercida contra el embargo ejercido en fecha 04/07/2007. El fundamento de este recurso es debido a que la recurrida es contradictoria porque la a quo al narrar y establecer los hechos, valora las pruebas que esta representación incorporó al proceso y señala que les da pleno valor, sin embargo, en el dispositivo señala que declara improcedente la oposición al embargo por cuanto se fundamenta en hechos falsos e inexistentes, lo cual es contradictorio porque ya había señalado los hechos y había valorado las pruebas. En segundo lugar la sentencia viola el artículo 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, debido a que señala que el embargo se ejecuta porque los bienes embargados pertenecen a la empresa sustituta a la empresa condenada en el juicio principal lo cual no es cierto, porque en una sustitución cambia el patrono no las cosas. En este casos no son ni el mismo patrono ni los mismos elementos de trabajo. en el asunto principal no consta la demostración de tal sustitución, lo que sucede es que el ciudadano J.R.I. compró algunos bienes de la empresa hoy demandada, específicamente los bienes muebles embargados, esos bienes los adquirió legalmente, compro bienes de una empresa, mas no la empresa ni un fondo de comercio, por ello, niega la ocurrencia de la sustitución patronal alguna, porque para que ocurra deben darse los supuestos del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, compra de empresa, cesión de trabajadores y consentimiento de éstos de aceptar ese patrono, lo cual no ocurre en este caso donde sólo hubo una compra de inmuebles de la hoy demandada. Los bienes anteriormente e.d.O. materiales y O.S.B., las empresas nada tienen que ver con el tercero, esos bienes estaban en la sede que alguna vez tuvo la empresa demandada, pero ahora funciona el ciudadano R.I., opositor en este caso. Es un local nocturno, es un local sin identificación, no tiene nombre. Manifestó desconocer si tiene un nombre comercial porque Sajra Bar “… no le suena ese nombre”, por no haber sido el abogado que estuvo en el embargo.

En este estado la Juez Titular del Tribunal indica al apoderado recurrente “…para resumir, lo que debo entender es que la oposición va referida a que los bienes embargados son propiedad de R.I. que los adquirió de otra persona y que a su decir permanecían en la sede de la demandada y se hacían uso de ellos para explotar el mismo ramo de la demandada”, a lo que contestó el representante judicial afirmativamente, agregando que debido a ello se debe declarar con lugar la oposición y repitió que el hecho de comprar bienes a una empresa no significa sustitución.

La representación judicial de la parte actora quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta ante esta Alzada con relación al tercero, señaló que al momento del embargo el expendio de licores es de O.S.B. y el local se denomina Sajra Bar, el señor izquierdo sostuvo haber comprado los bienes muebles y que funcionaba en ese local en el mismo ramo de local nocturno. Extraña a esa representación que existan esos bienes cuando aun funcionaba O.S.B. cuando el expediente se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia por lo que hubo algún tipo de fraude para distraer a la parte actora. cuando se entró al local se percató que el señor Raúl no tenia llave, al entrar se encuentran que hasta mayo de 2007 habrían inspecciones de bomberos a la empresa oasis soach bech, esto lo revisó la a quo, habían actas de inspección de la inspectoría del año 2007, una chequera a nombre de la empresa oasis soach bech, por ello los indicios eran eficientes para saber que operaba oasis soach bech; en cuanto al nombre Sajra Bar no se les informó nada, por dentro todo era de Oasis, no había documentación que dijera que allí operaba sjaara solo la venta por notaria. Por ello el embargo fue ajustado a derecho, se presume la existencia de una sustitución por todos los elementos encontrados por ello se solicita que se ratifique la recurrida y declare sin lugar la apelación

Por su parte, el apoderado judicial del tercer opositor sostuvo que “…acaba de leer el nombre de la empresa pero en autos no existe prueba que esa empresa ha sustituido a Oasis por ello no la hay, no hay fundamentos de la sustitución patronal declarada que no existe legalmente porque no hay continuidad de Oasis que tenia una actividad comercial, el cual no ha continuado bajo la misma denominación de O.S. Beach…” y afirma esto porque la identificación del local es como Sajra Bar lo que quiere decir que O.S.B. no existe en ese comercio. En cuanto al registro de esa empresa Sajra el Dr. Barroso le dijo que se lo iba a hacer llegar pero no lo tiene, la información que tiene es que existe.

En la continuación de la audiencia de parte celebrada en fecha 22/04/2008, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, por cuanto la misma viola los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la a quo determinó la ocurrencia de una sustitución de patrono por cuanto a decir de la recurrida el tercero opositor era el patrón sustituto. De las pruebas aportadas así como las ordenadas de oficio por este Tribunal no se evidencia que el Sr. Izquierdo ejerza la actividad comercial de la demandada, de ninguna de las pruebas se evidencia que se hayan ejercido actividad comercial alguna, bajo ninguna denominación por ello no hay elementos que acrediten la decisión del juzgado a quo. Violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debido a que la a quo una vez valorada la prueba al documento consignado por esa representación en la oposición al embargo, relativo a la compra venta del Sr. Izquierdo a la demandada, sin embargo, en la dispositiva no le da valor porque operó la sustitución de patrono. Sostuvo que por la sola compra de unos bienes no constituye una sustitución de patrono, por cuanto su representado nunca tuvo el control ni el capital de producción de esa empresa. Por último solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

La representación judicial de la parte actora sostuvo que con los oficios ordenados por este Tribunal ratifican lo indicado por la a quo, de tales pruebas se evidencia que sigue siendo O.S.B., de lo contrario el opositor no demostró que nada tuviera que ver con la empresa demandada, solicita se confirme la sentencia de instancia. Sajra Bar no existe, porque no existe documento que lo demuestre. Nunca existió la discoteca Sajra Bar porque no está legalmente constituida porque de hecho no conoce si existe o no.

En su exposición de cierre el apoderado recurrente insistió que en autos no hay prueba que acredita la sustitución de patrono porque la actividad se realizaba bajo un arrendamiento no por la empresa O.S.B., no existe vinculación legal con la demandada. La compra de los bienes no constituye sustitución de patrono, porque no se dan los tres supuestos legales para que opere. Al ser un fondo de comercio no puede haber sustitución de patrono

INTERROGATORIO DE PARTE EFECTUADO EN ALZADA

Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Titular de este Tribunal Superior en procura de la realidad de hechos efectuó el interrogatorio en la persona del ciudadano J.R.J., parte actora en el presente juicio y en el ciudadano J.R.I., tercero opositor en la presente causa.

PARTE ACTORA: Indicó que la relación de trabajo terminó en agosto de 2004, afirmando que al irse no estaba cerrado el local, manifestando no tener conocimiento si el local cesó en su funcionamiento. Afirmó haber tenido conocimiento de que funciona Sajra Bar, “había escuchado que le habían cambiado el nombre y pasé un día y lo vi abierto con otro nombre…pero no lo consideré nada raro”, laboró desde que arrancó la empresa O.S.B., afirmando no recordar fechas. Indicó no haber estado presente el día del embargo. Ejercía el cargo de Gerente, construir, comprar equipos, era el encargado del negocio. Afirmó “cerraban una semana y abrían para eventos”; ese local es alquilado a los dueños del edificio E.G., el alquiler lo hizo el dueño de la empresa, afirmando no tener conocimiento si el contrato de arrendamiento cesó, en la parte legal no participaba, sólo se encargaba del día a día del local. Propiedad de la empresa es todo lo que estaba adentro, es decir, todo lo embargado, son los mismos bienes que estaban en el local cuando trabaja allí.

TERCERO OPOSITOR: Indicó que “esto se complicó” cuando fue el Tribunal al local el cual no estaba identificado como O.S.B.. En cuanto a la compra de unos bienes propiedad de Oasis, sostuvo que tiene un amigo que tiene una discoteca y éste le propuso el negocio de otra discoteca, el dueño de Piu “que es primo de mi abogado” y le dijo “aquí a tras hay una discoteca que tiene año y medio cerrada…él me hizo el contacto para hablar con O.M.…yo le quería comprar el fondo de comercio, pero como estaba rayado (cerrado por drogas), preferí que no”, quiso hacer un negocio diferente, algo de prestigio, afirmando haber comprado las cosas que estaban adentro. “…yo hice la remodelación y empecé a trabajar por Sajra Bar”, afirmó haber efectuado el contrato de arrendamiento del local el cual hizo en septiembre u octubre, fue un convenimiento privado con E.G., porque Monascal le debía a Gotier como 18 meses y con el dinero que le pago éste a Gotier, incluso le pagó con dos carros, el Corolla se lo dejó a Gotier hasta que lo pudo vender para pagarle. “…el contrato se lo di a la doctora el día que fue al embargo…”. Afirmó haber comprado los bienes “un año a tras antes del embargo”. Luego de que la Juez leyó el acta de embargo, el recurrente manifestó “yo nunca pagué impuestos de oasis…”, sostuvo que en enero de 2007 estaba tramitando el asunto de los bomberos para Sajra Bar. En este estado la juez pregunta al recurrente cómo estaba tramitando permisos por bomberos si ha manifestado que jurídicamente Sajra Bar no existe su constitución, aduciendo que no la pudo sacar porque no la tenía, manifestó “yo si tenía el expendio de licores de Oasis…para la alcaldía y los bomberos no podía sacarlos porque no tenía nada”. Enseñó los permisos de Oasis para poder arrancar el negocio, aunque O.M. nada tenía que ver con su empresa. La Juez pregunta ¿por qué usar los permisos de una empresa que nada tiene que ver con usted?, porque estaba rayada y mientras sacaba sus papeles de permisos funcionaba con los de Oasis, agregando no tener nada que ver con la empresa antes nombrada. Pagó los impuestos para mantener la licencia de licores, aunque lo hizo directamente el contador quien le dijo que era difícil la licencia de licores por eso era mejor mantener Oasis, y O.M. nada tenía que ver con eso, aunque la negociación era esa que “él le iba a prestar su empresa para hacer eso…afirma haber firmado las planillas de impuesto de Oasis…la señorita juez precisamente se agarró porque la licencia de licores era de Oasis…”. Afirmó haber utilizado a la empresa Oasis para poder funcionar con Sajra Bar, adujo haber abierto sin los permisos de bomberos que no le hicieron la inspección; abrió en diciembre y funcionó hasta el día del embargo. Adujo que el acta de embargo dice mentiras porque el cerrajero no abrió la puerta, aduciendo que a pesar de estar el cerrajero el hoy apelante abrió la puerta. Afirmó haber entregado el local. Manifestó que posterior al embargo, vio a O.M. “…cuando le iba a enterar las llaves del local a Erick…” aduciendo que ambos (Orlando y Erick) “…se iban a agarrar a trancazos…” y presuntamente Orlando le dijo “…tranquilo que yo te voy a solucionar todo…pero no ha salido…una vez lo llamó y fue tan cara dura que le dijo que le diera quince millones…eso fue en diciembre o enero de este año”; afirmó que “por ahorita” no ha ejercido acciones en contra de O.M.. Indicó haber firmado el contrato de arrendamiento como en diciembre o enero de 2006 o 2007; inauguró como en noviembre o diciembre de 2006.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

El artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación…

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La juez a quo en la sentencia recurrida indicó:

…Este tribunal durante la oportunidad de la practica de la medida hizo saber al representante legal del tercero opositor, que esta Juzgadora tenía elementos de convicción para considerar que se había configurado una sustitución de patrono, así lo ha establecido nuestro m.T. en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004 caso Puerto vigía Hotel Resort. Sala de Casación Social, al considerar que uno de los elementos donde quedo demostrado la sustictuion de patronos como en el presente caso era que el local nocturno O.S.B. , es el mismo donde se encontraba actualmente el tercero opositor por compra que le hiciera en la oportunidad señalada de los bienes de la demandada , es decir que ese era el local donde prestaba el servicio el actor. De manera tal que se había configurado una sustitución de patronos. En cuanto a lo solicitado por el apoderado judicial de los terceros intervine J.C.B.V., este despacho le hace saber que cada una de las solicitudes allí plasmadas son ilegales e impertinentes en virtud que la Juez que preside este tribunal no esta actuando contrario a la Ley, sino haciendo cumplir un mandamiento de ejecución. que las actuaciones de las personas presentes en el embargo son funcionarios de este circuito y auxiliares de justicia que no tienen ningún interés en las resultas del presente juicio y sus actuaciones sustanciadoras y de peritaje ya fueron efectuadas en su oportunidad, según el rol que a cada uno le correspondió en el presente proceso, por lo cual sorprende a esta juzgadora lo solicitado que no es mas que algo absurdo al tratar de desviar el proceso a situaciones que no están dadas en la Ley, involucrando en este fase de ejecución de sentencia situaciones que no son oponibles. En consecuencia, se desecha las solicitudes expresadas en la oportunidad de la medida de embargo por ser temerarias e impertinentes. ASÍ SE DECIDE…PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCIDENCIA PLANTEADA. Y DEMAS PEDIMENTOS DE LAS PARTES…Ahora bien, analizadas las pruebas y considerado su valor en la presente incidencia este despacho pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada en los términos siguientes:

Corresponde en primer lugar verificar la cualidad de actores para la interposición de la oposición planteada por el apoderado judicial de los terceros intervinientes ciudadanos ciudadano J.R.E.I.V. titular de la Cedula de Identidad N° 25.764.751 representada por los abogados J.C.B.V. y J.D.J.F. IPSA 89.521 en la presente incidencia y si la referida oposición es procedente:

Establece el artículo 546 del C.P.C: “Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. (…)”

En cuanto a las pruebas admitidas y valoradas este despacho verificado que procesalmente la oposición interpuesta es improcedente por estar basada sobre hechos falsos e inexistentes, las considerara solo a los efectos de lo peticionado por el apoderado de la parte actora en virtud del principio de la comunidad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso que aduce el apoderado de los terceros intervinientes se evidencia del contenido de las actas procesales y especialmente del acta de fecha 04 de julio de 2007 que no existe violación al debido proceso ni derecho a la defensa de los terceros intervinientes por cuanto ellos nunca fueron inicialmente parte en el proceso y solo lo son a la fecha por voluntad propia a partir del día 04 de julio de 2007, fecha desde la cual han ejercido las acciones que ellos han considerado prudente, ya que la demandada condenada fue la empresa O.S.B. a quien se le notifico en la sede procesal informada por la parte actora en su libelo y donde se verifico la notificación en persona plenamente identificada que en ningún momento manifestó que esa sede perteneciere a otra empresa, que desde el año 2004, sabe la demandada de la existencia de la reclamación por parte del accionante, la cual se inicio ante los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, incluyendo un control de la legalidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencias N° 183 de fecha 08 de febrero de 2002 caso Acción de A.C. intentada por Plásticos Ecoplast C.A contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado el criterio siguiente:

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos de empresas o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleado; o como surgen – a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce ya que recibe información insuficiente – quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso;…

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene dificultades, sin apegarse a lo formal,…

Así las cosas y de las pruebas presentadas tales como los pagos realizados por el tercer opositor al SUMAT; SENIAT; permisos de bomberos entre donde se demuestra que la misma funciona en la misma dirección que la demandada condenada O.S.B.; y concatenado con lo que quedo sentado en el acta de embargo que la empresa que aduce el tercero opositor SAJRA BAR no existe lo cual no quedó comprobado a los autos que según el RIF presentado sigue operando la empresa demandada O.S.B. , hace presumir la existencia de un fraude laboral en contra de los derechos laborales del , y visto que todo lo planteado presume que se pretendió confundir al actor de quien es su verdadero patrono, por las situaciones irregulares que antes se expresaron, este juzgador por el principio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el principio de protección de los derechos laborales establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar notificar de los hechos irregulares aquí expresados a los diferentes entes administrativos, si están cumpliendo y han cumplido con las obligaciones que imponen los deberes formales que involucre la actividad de dichas empresas y de sus representantes legales y a el SENIAT para que verifique si no están cometiendo delitos fiscales como la evasión de impuestos, en virtud de la situación planteada, como lo es el uso de la patente de licores por parte de una empresa que no demostró estar ajustada a los controles de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la responsabilidad solidaria este Tribunal considera que están dados los supuestos establecidos en la ley Orgánica del Trabajo configurándose la figura de sustitución de patronos, de conformidad con lo establecido en el Art. 88 y 90 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Así se establece…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 0259 de fecha 11 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el expediente 071099 en el juicio seguido por J.M.D. contra la sociedad mercantil TALLERES AUTORIZADOS MERCEDES, C.A., señaló:

…Se aduce como fundamento del recurso interpuesto, que la decisión impugnada reconoció que el bien embargado ejecutivamente no es propiedad de la empresa demandada en la causa principal, Talleres Autorizados Mercedes, C.A., sino que pertenece a la empresa que por vía de tercería intentó en fase de ejecución la recuperación del mismo o la suspensión de la medida, es decir, M.B.V., C.A., y no obstante, la recurrida avaló el referido embargo de bienes ajenos cuando declaró sin lugar la oposición formulada y revocó la decisión producida en la Primera Instancia, quebrantando flagrantemente el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el cual, expresamente señala que si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor.

De otra parte, se argumenta que existe violación del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa los efectos del proceso, pues, aun cuando la demanda intentada por el ciudadano J.M. contra la empresa Talleres Autorizados Mercedes C.A., ya había sido decidida el 19 marzo de 1998, quedando firme el fallo por no haber sido apelado, el ad-quem se extralimitó en los alcances de la sentencia objeto del presente recurso, toda vez que no sólo decidió sobre la procedencia o no de la oposición, sino que, además, penetró en el contenido de la sentencia dictada en el juicio principal al emitir opinión con respecto a una supuesta sustitución de patrono que en ningún momento fue alegada ni probada por el accionante.

Se alega asimismo, la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no decidirse la controversia ateniéndose a lo alegado y probado en autos, así como la doctrina sentada por la Sala en el fallo de fecha 20 de abril de 2005, de manera que, encontrándose el juicio principal definitivamente firme, no podía haber pronunciamiento con relación a la sustitución de patrono alegada por el accionante en fase de ejecución.

La Sala, para decidir, observa:

La sentenciadora de alzada, quien dictó el fallo hoy recurrido mediante el recurso de control de la legalidad, a los fines de establecer la procedencia del embargo ejecutivo solicitado por la parte actora sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil M.B.V., S.A., se pronunció con fundamento en los argumentos que de seguida se transcriben:

(…) la parte demandante comparece por ante el tribunal a-quo alegando que conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que el patrono sustituido tiene denominación social diferente conserva el mismo personal que laboraba para la sociedad mercantil sustituida, circunstancia que se demuestra con el acta de inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el día 04-03-99, debiéndose considerar, de igual forma, no sólo la circunstancia de que la explotación del objeto social de la sociedad mercantil M.B.V., S.A., se lleva a cabo en el mismo local comercial, sino que el nuevo patrono continúa explotando el mismo objeto social de la empresa sustituida TALLERES AUTORIZADOS MERCEDES, C.A., como lo es, ‘la explotación comercial del ramo o negocio de venta de toda clase de repuestos para toda clase de vehículos automotores; la instalación de los referidos repuestos en los vehículos y la reparación tanto en lo que se refiere a latonería y pintura, como mecánica en general de toda clase de vehículos automotores’.

(Omissis)

(…) si bien resulta indiscutible la condición de legítimo propietario de la sociedad mercantil M.B.V., S.A., sobre el bien embargado mediante la medida ejecutada el día 16-06-99, todo lo cual, la constituiría en principio, en tercero respecto a la presente controversia, y por ende, con cualidad e interés suficiente para proceder por vía de oposición a recuperar la posesión de dicho bien, a tenor de lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que produjo en actas pruebas fehacientes de su derecho con la consignación del correspondiente certificado de origen (…), no menos cierto es que resulta por demás incomprensible cómo la hoy empresa opositora M.B.V., C.A., ocurra por vía de tercería a hacerse parte en el presente caso, cuando resulta evidenciado en actas su carácter de patrono sustituto de la demandada primaria, TALLERES AUTORIZADOS MERCEDES, S.R.L., dado que no sólo adquirió bienes propiedad de ésta última, sino también desarrolló similar objeto social, según se constata de las respectivas actas constitutivas de ambas empresas, agregadas a las actas, como lo es el ramo automotriz, y lo que resulta aun más contundente, asumió la carga laboral existente para la fecha de inicio de sus actividades en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según determinó el funcionario administrativo del trabajo en el punto quinto del acta levantada en fecha 11-03-99, la cual también consta en actas con antelación a la ejecución de la medida de embargo decretada, de todo lo cual se colige que produciéndose la referida sustitución de patrono durante el curso de la causa mal podría exigírsele a la parte actora haberla previsto, y por consiguiente, demandar conjuntamente, por vía de solidaridad, a ambas empresas.

Así también, es oportuno señalar que a juicio del Tribunal Supremo de Justicia no existe una oportunidad predeterminada para alegar la sustitución de patrono, cuando ésta opera en el curso de un procedimiento. Lo indispensable para que tal alegato surta sus efectos es que haya sido invocada y debidamente demostrada, ello es así según se deduce de sentencia de fecha 25-09-01, dictada por la Sala Constitucional

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Como se extrae del texto de la recurrida antes reproducido, la sentenciadora concluyó, una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos -actas constitutivas de las empresas y el informe de inspección realizado por el órgano administrativo del trabajo-, que en el caso sub iudice operó la sustitución de patronos entre las empresas Talleres Autorizados Mercedes, S.R.L. y M.B.V., S.A., de manera que la última de las mencionadas no podía ser considerada como un tercero interviniente en el proceso al carecer de tal condición, por cuanto, a su criterio dicha empresa al producirse la sustitución asumió con su carácter de patrono sustituto las obligaciones laborales adquiridas por el sustituido.

Así pues, una vez evidenciados los elementos constitutivos de la figura de la sustitución patronal, previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, decreta la recurrida la procedencia del embargo ejecutado en un bien propiedad de la empresa M.B.V., S.A., sobre la base de que la ya mencionada sustitución se produjo en el transcurso del proceso y en tal virtud, no se podía demandar a la indicada sociedad mercantil solidariamente junto a la accionada principal, pues la parte actora no podía haber advertido esa circunstancia, y en ese sentido estima la juzgadora relevante en un caso como el de marras, es decir, donde no se tiene una oportunidad predeterminada para aducir la sustitución, que bastaba con que tal alegato se tuviera como debidamente invocado y demostrado.

Ante los criterios señalados, la empresa recurrente estima violentadas las disposiciones rectoras en materia de ejecución, la institución de la cosa juzgada y la congruencia del fallo, al extralimitarse la juzgadora en los alcances de la materia de la cual fue objeto el recurso de apelación.

Así pues, una vez delimitado el alcance del recurso que se examina, observa la Sala que a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un patrono es sustituido por otro, a éste le subsiste la responsabilidad del patrono anterior, entre otras cosas, por los juicios laborales pendientes, caso en el cual, podrán ejecutarse las sentencias definitivas contra el patrono sustituido o el patrono sustituto.

En ese orden de ideas, una vez que han quedado establecidos soberanamente los hechos por la Juez Superior, vale decir, que la actual recurrente, sociedad mercantil M.B.V., S.A., adquirió bienes propiedad de la demandada en el juicio principal, Talleres Autorizados Mercedes, S.R.L., desarrolló idéntico objeto social y asumió la carga laboral existente para la fecha de inicio de sus actividades, resulta pertinente establecer si existe la posibilidad de ejecución de una sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.

Tal planteamiento ya fue resuelto por esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1462 de fecha 2 de diciembre de 2004, en un caso análogo al que se examina y mediante el cual se sentó el criterio que de seguida se transcribe:

(…) las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, (…).

Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse válidamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

Se reitera, el causante del ciudadano G.G. fue citado a juicio y al adquirir sus derechos y operar la sustitución de patrono, el ciudadano G.G. asume la condición de demandado.

Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.

Entonces, asentado que el ciudadano G.G. no es un tercero ajeno a la controversia, no resultaba procedente la oposición por él formulada. (Subrayado de la presente decisión).

Así pues, resulta cónsona la sentencia impugnada con los criterios jurisprudenciales citados, al no considerar a la empresa, hoy recurrente, como un tercero opositor y procedente el embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad.

En efecto, invocada por el actor en fase de ejecución de sentencia una sustitución de patrono, aprecia la Sala al examinar las actas del expediente que la constitución de la empresa M.B.V., S.A., en el estado Zulia se materializó en fecha 4 de agosto de 1997, es decir, posterior a la introducción de la demanda -14 de marzo de 1996- y antes de dictarse la sentencia definitiva -19 de marzo de 1998-, en ese sentido al adquirir la empresa sustituta la cualidad pasiva en el proceso en virtud de la sustitución procesal que se produjo con la sociedad mercantil accionada, se llega la conclusión que el fallo puede ser válidamente ejecutado en su contra como en efecto se hizo, sin que ello comporte el quebrantamiento por la recurrida de las normas denunciadas. Así se decide.

En consecuencia, al no estar llenos los extremos previstos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se incurrió en infracción de disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada, la Sala declara sin lugar el recurso excepcional propuesto y confirma el fallo recurrido. Así se decide…

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A los fines de corroborar el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada relativo a que a su decir había sido consignado el contrato de arrendamiento del local donde una vez funcionó la demandada, suscrito entre el tercero opositor y el propietario del mismo, por lo que este Juzgado consideró necesario la revisión de la pieza principal a fin de verificar si el apelante había consignado tales probanzas a las que hizo referencia en la audiencia pasada ante esta Alzada. En la primera audiencia sostuvo que la a quo valoró incorrectamente las pruebas, porque si bien señaló que le daba valor a las documentales del tercero opositor relativas al folio 43 de la pieza principal y en el recurso al folio 74 al 81 (ambos inclusive) relativo a la compra venta que hace el señor O.M. en representación de la hoy demandada a R.I., tercero opositor.

El recurrente sostiene que a pesar de tener valor a la luz de los señalamientos efectuados por la a quo, después considera que existen elementos de convicción para concluir que estamos en presencia de una sustitución de patrono. En este caso la Juez de Primera Instancia en fase de ejecución hace el análisis y el recurrente señala que su decisión se basa en hechos falsos porque no existen pruebas de ellos violentando las previsiones de los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica que el hecho de comprar unos bienes no significa que se produzca sustitución, que el ciudadano J.R.I. compró unos bienes a una empresa y manifiestan que su empresa Sajra Bar funcionaba en el local aunque desconoce la existencia de O.S.B., sosteniendo en el embargo que ese local no tiene que ver con O.S.B., sino con el Señor E.G. (aunque en el acta de embargo lo llaman Gutiérrez), propietario del inmueble que presuntamente arrendó el tercero opositor. En consecuencia, tal y como se ha narrado ese el es motivo de la apelación. Así se establece.-

Esta Alzada consideró prudente tomar la declaración de las partes para verificar con exactitud los hechos que estaban en el expediente, para deducir otros elementos de la realidad de los hechos. La parte actora señala que terminó la relación de trabajo en septiembre de 2004, no tenía conocimiento si estaba o no cerrado el local o que si allí funcionara otro negocio, que ejercía el cargo de Gerente, que era un local alquilado, que el alquiler lo hizo el representante de la demandada O.M., no tiene conocimiento si cesó ese arrendamiento, con lo cual, del los dichos del actor se evidencia que no tiene conocimiento entre las negociaciones entre la demandada y el tercero, negociaciones éstas que efectivamente existieron y esto se evidenció de los dichos del tercero aunado al documento de compra venta; indicando el recurrente que se evidencia que siguió funcionando en un local que él dice haber arrendado, sin embargo, de ello no hay prueba en autos. No hay prueba de que el local sea de E.G., no se evidencia que lo arrendara la demandada y no se evidencia que lo arrendara el tercero, porque de la revisión de las actas procesales no existe prueba alguna de tal arrendamiento, si existió no está demostrado y con la simple afirmación del tercero no puede darse por sentado el arrendamiento posterior al cese de actividades de la demandada, no hay prueba que haga evidenciar a esta Alzada de que existían esas documentales. Así se decide.-

Igualmente, tenemos que la a quo en el acta de embargo levantada en fecha 4 de julio de 2007, la cual corre inserta a los folios 32 al 36 (ambos inclusive) de la segunda pieza del asunto principal y a los folios 63 al 67 del presente recurso de apelación, dejó por sentado lo siguiente:

“…Una vez el Tribunal, constituido en la sede de la parte ejecutada, se verifico de que en dicha sede funciona un local nocturno llamado SAJRA BAR, y que en la fachada de dicho local se evidencia una placa donde indica “EXPENDIO DE LICORES REGISTRO N° 002-C-07620 O.S.B. C. A. RIF. J- 31005783-4”. Se le notificó de la misión al ciudadano J.R.E.I.V. titular de la Cedula de Identidad N° 25.764.751 quien manifestó ser Propietario de los Bienes Muebles que aquí se encuentran, se le solicito la presencia de un abogado para garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso se le concederá un lapso de 1 hora a los fines de que se haga presente un profesional del derecho que lo asista o represente en este acto, luego de transcurrido dicho lapso, se le indico que abriera la puerta del local para lo cual indico que no tenia las llaves para lo cual el tribunal haciendo uso de sus funciones y dando cumplimiento a su misión ordeno abrir la puerta del local mediante el uso de un cerrajero que fue designado por el tribunal el ciudadano ESMERAL CUPIDO E.R. titular de la Cedula de Identidad N° 16.032.621, luego de abierta la puerta este Tribunal procedió a ingresar al local, minutos después se hace presente el ciudadano J.C.B.V. inscrito en el Inpreabogado N° 79.601, abogado del ciudadano J.R.E.I.V. el cual manifestó “ciudadana Juez me opongo al embargo ejercido en este día por usted en las instalaciones de SAJRA BAR ya que usted viene a embargar bienes propiedad de la empresa mercantil O.S.B., C. A. y los bienes que usted esta embargando pertenecen al ciudadano J.R.E.I.V. titular de la Cedula de Identidad N° 25.764.751 en tal sentido consigno constante de 8 folios útiles documento de compra venta de los bienes del ciudadano prenombrado debidamente notariado ante la Notaria Publica Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de septiembre de 2006 el cual se encuentra autenticado bajo el N° 66 tomo 116 de los libros de autenticaciones de dicha notaria; ahora bien quiero dejar sentado que este Tribunal irrumpió el día de hoy en horas de la tarde en una propiedad privada que le pertenece al ciudadano E.G., no le pertenece a la empresa O.S.B., C. A., es decir que hubo violación de morada ya que utilizaron un cerrajero el cual violo la cerradura de la propiedad privada, le notifico ciudadana juez que esta incurriendo en ultrapetita y que incurre igualmente en error inexcusable previsto y establecido en el Articulo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte por la anteriormente dicho igualmente me opongo a este embargo ilegal y lo formalizare y defenderé en su instancia respectiva; es todo”, en este estado este Tribunal Cumpliendo con lo establecido en el procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previsto en los artículos 180 al 186 suficientemente documentada y de la declaración de la representación de la demandada y de la verificación de las documentales siguientes: una chequera de la cuenta N° 01050169551169042171 sin uso a nombre de O.S.B., C. A. emitida por el Banco Mercantil, de igual forma este tribunal pudo evidenciar acta de inspección por parte del cuerpo de bombero del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 17 de mayo de 2007 a la empresa O.S.B., C. A., planilla de liquidación por parte del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria Numero ADMC-GR-N° 2006-01915 de fecha 7 de diciembre de 2007 dirigida O.S.B., C. A., planilla de declaración definitiva 2006/2007 de O.S.B., C. A. al Servicio Municipal de Administración Tributaria, declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado por parte de O.S.B., C. A., realizada por R.I. como representante de la empresa de fecha 15 de Noviembre de 2006, 13 de Diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007; hace llevar a este juez llegar a la convicción que los bienes embargados pertenecen a la parte ejecutada O.S.B., C. A. en tal sentido procede en este acto a la ejecución de los bienes indicador por la parte ejecutante y ordena al perito avaluador y a la depositaria designada realicen el inventario previo avaluó en hojas anexas las cuales formarán parte integrante de la presente acta y dieron un total de bolívares 23.720.000,00; en este estado ciudadano M.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.660.069, en su carácter de Perito Avaluador expone: “ dejo expresa constancia que todos los artefactos eléctricos están en un estado de deterioro por su uso, desgaste y tienen una depreciación de ellos, también quiero dejar constancia que se desconoce el funcionamiento de cada uno de ellos, tanto eléctrico como no eléctrico, ya que en el momento de la práctica de la medida no se pudo constatar su buen funcionamiento”; asimismo se deja expresa constancia que la parte ejecutada le hizo saber a la juez, al secretario, y a las abogadas de la parte ejecutante que la denunciaría ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura porque tiene mucho respaldo dentro del Poder Judicial y no saben con quien se están metiendo, visto el irrespeto del abogado de la parte ejecutada este Juzgado ordena de conformidad con el Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo abrir una articulación probatoria a los fines de iniciar un procedimiento de multa, la parte ejecutada dice “mientras mas masa mas mazamorra” cuando el tribunal manifiesta la anterior, asimismo se solicito mas ayuda policial visto la agresividad del apoderado judicial de la parte ejecutada y las palabras ofensivas a la ética y a la profesión del Abogado y el ingreso durante al medida de empleados de la parte ejecutada, quien vuelve a manifestar “usted no sabe con quien se esta metiendo, yo me voy a mover por las alturas, y usted ciudadana juez no conoce el derecho…”.

Así tenemos que, de la simple lectura del acta de embargo levantada y parcialmente transcrita con anterioridad, se evidencia que la a quo dejó constancia de una serie de documentales halladas en la sede embargada y sobre las cuales sólo se dejó constancia en la misma describiendo éstas de manera detallada, constituyendo esto una declaración por parte de la Juez que no fue atacada oportunamente, por lo que mal podría esta Alzada objetar los dichos de la misma; igualmente, la Juez de la recurrida procedió a librar una serie de oficios los cuales, han sido posteriormente ratificados por esta Sentenciadora, mediante acta levantada en fecha 23 de enero de 2008, librando en consecuencia los oficios respectivos a la Alcaldía Del Municipio Baruta, División De Licencias Y Licores; Cuerpo De Bomberos Del Distrito Metropolitano De Caracas; Servicio Autónomo Municipal De Administración Tributaria (Alcaldía De Baruta); Servicio Metropolitano De Administración Tributaria (Semat) y Servicio Nacional Integrado De Administración Tributaria (SENIAT), de los cuales constan en autos las resultas de los dos últimos de los organismos mencionados (folios 175 al 185 (ambos inclusive), las cuales esta Sentenciadora valora en su integridad por cuanto de la primera de las mismas se evidencia que la empresa demandada en el juicio principal O.S.B., c.a. en fecha 30 de enero de 2007 presentó planilla de declaración de impuestos ante la Alcaldía, indicando como domicilio el mismo que se desprende del acta de embargo levantada en fecha 04 de julio de2007. En tanto que de la prueba emanada del Seniat, igualmente se evidencia el domicilio indicado en el acta de embargo y que tal declaración de impuestos se ha efectuado en fecha 31 de marzo de 2007. Ahora bien, en el interrogatorio efectuado por quien sentencia en la persona del ciudadano J.R.I. aceptó que siguió funcionando con la licencia de licores y la permisología municipal de la demandada O.S.B. C.A., que pagaba los impuestos de ésta para mantener la licencia, si bien eso lo hizo para poder funcionar y quizás O.S.B. le dio autorización del uso de tales permisos, sin embargo, no existe en autos que ambas empresas estén separadas y que están delimitadas entre si, no hay pruebas de que O.M. estafara al Sr. Izquierdo, no hay prueba que deslinde a Izquierdo con la demandada, no hay contrato de arrendamiento, para extraerlo de O.S.B., la única prueba es la venta de unos bienes de O.S.B., una venta a una persona natural, que concatenada con la prestación de un servicio en un local, que siguió funcionando con los permisos y licencia de licores de O.S.B.; en las pruebas se evidencia que Oasis sigue su giro comercial y mas allá de las pruebas del Sumat y el Seniat, queda demostrado que está al día y que está funcionando, lo cual queda evidenciado de la declaración del ciudadano J.R.I., la empresa demandada en el juicio principal, que reconoció haberlo hecho para beneficio propio, se mantuvo el giro comercial de la demandada por lo que al ir a embargar a la empresa se encuentran tales documentos, legalmente lo que existe es O.S.B., porque Sajra Bar no existe; no hay pruebas que deslinden a ambos (demandada y tercero), si nada tienen que ver por que utilizar todas las instrumentales que le dan carácter legal y permisos de funcionamiento para arrancar un negocio distinto a O.S.B., esta Sentenciadora se pregunta ¿dónde está el contrato, el titulo de propiedad, donde está E.G., donde están los trabajadores de Sajra Bar?, hay una serie de hechos que pudieran ser factibles pero que cuyas pruebas no fueron aportadas al proceso y un tribunal no puede decidir sólo con los argumentos de las partes. La única prueba es que J.R.I. compró unos bienes a la demandada que están en el local donde funcionaba la demandada y que a decir del tercero nada tienen que ver con la demandada. No hay pruebas del presunto engaño al que pudiera estar sometido el tercero, que si hubiera ocurrido como él dijo debió aportar las pruebas porque el tribunal no puede sustituir cargas probatorias, las documentales que le ponen de manifiesto a la a quo al embargar son las de O.S.B., el argumento de haber puesto de manifiesto a la a quo el arrendamiento no consta en el acta de embargo, sólo lo alegó en la declaración de parte efectuada en Alzada. No trajo pruebas para demostrar sus dichos. Mal podemos estar ante un tercero ajeno al proceso si no hay pruebas de ello, lo que estamos es en presencia de que O.S.B. siguió funcionando bajo la Gerencia de J.R.I., las documentales que legalmente acreditaban el funcionamiento de Sajra Bar son de O.S.B., tampoco hay prueba de que J.R.I. estaba legalizando su situación y en caso de duda para resolver una controversia deben aplicarse los principio generales del derecho del trabajo y la norma mas favorable al trabajador. No hay elementos en autos para que la a quo se convenciera que lo que ella vio al embargar no corresponden con la realidad de los hechos. Quedó admitido que J.R.I. le dio vida a O.S.B. por ello debe asumir los riesgos. A la vista de las autoridades O.S.B., estaba activa en su giro comercial, por lo que operó una sustitución subjetiva de patrono, porque J.R.I. asumió el carácter de patrono, sin embargo, esto no fue motivo de apelación y esta Alzada se reserva los mismos. En consecuencia, por todos los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero opositor al embargo. Así se decide.-

CAPITULO II

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero opositor al embargo, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2007-001404

FIHL/KLA

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