Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002267

ASUNTO : EP01-P-2006-002267

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. A.M.L..

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.D.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. B.R.

IMPUTADO: L.E.B.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO

(TAXI), previsto y sancionado en el

último aparte del artículo 357 del

Código Penal Vigente

VICTIMA: P.A.D.T.

SECRETARIO DE SALA: Abg. M.A.V.

SOBRESEIMIENTO 318 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente Audiencia preliminar y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 329 del mismo Código, constituido el tribunal y presente las partes se procedió a realizar el acto en la forma siguiente: El tribunal impuso a las partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso e igualmente impuso al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: Los fundamentos de la imputación Fiscal, con mención de los elementos de prueba en que se basa solicito el enjuiciamiento del acusado L.E.B., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO (TAXI), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano P.A.D.T., ratifica en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos y, por ultimo solicitó se dicte el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso: defensa publica Abg. B.R. quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en todas y cauda una de sus partes, así mismo considera esta defensa que no existen elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido en el hecho del proceso, así mismo de la declaración de la victima en la audiencia de reconocimiento en rueda, manifestó que mi defendido no era la persona que lo había atracado, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a mi defendido, en caso negado solicito la apertura a juicio y me adhiero a las pruebas de la representación fiscal, por el principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito la separación de la presente causa para el imputado Martín Saavedra” es todo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al acusado L.E.B., a quien se les impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: "Me acojo al precepto constitucional” es todo. En este estado luego de revisada las actas procesales se evidencia en la audiencia Especial celebrada en fecha 25 de septiembre de 2.006, en su oportunidad legal la victima expone: Ellos no fueron los que me robaron, lo que pasa es que los policías me tenían presionado, yo a ellos no los vi el día en que los detuvieron, los muchachos que me atracaron están en la calle, yo los he visto en el Barrio Independencia, pero estos muchachos no fueron. Lo que origino que el tribunal en fecha 25 de septiembre decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad con presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, apreciada la exposición de la victima; en la celebración de la audiencia Preliminar la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expuso: Vista la exposición de la victima, en la cual manifestó que los ciudadanos imputados no fueron quienes lo atracaron, de igual forma manifestó que las personas que lo atracaron lo han visto en el Barrio Independencia de esta Ciudad de Barinas, razón por la cual en fundamento con lo establecido en el artículo 285 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente al Tribunal el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, por cuanto no hay responsabilidad penal de estos ciudadanos tal como lo manifestó la victima de la presente causa y no existen elementos que determinen la responsabilidad del imputado en otro hecho que pudiera imputársele. El tribunal para decidir observa de acuerdo al examen hecho a las actas procésales.

DE LOS HECHOS

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Del escrito acusatorio se desprenden los siguientes hechos: En fecha 25-08-06, a eso de las 07:40 horas de la Noche, los ciudadanos L.E.B. Y M.E.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 17.987.795 y 19.631.378 respectivamente, el primero residenciado en el Barrio Majagua II, sector 17 de Septiembre, vereda 2, casa N° 38 de esta ciudad de Barinas y el segundo con domicilio en el Barrio Mijagua I, calle Bolívar casa N° 3-15 de este Estado Barinas, solicitaron el servicio como taxista, al ciudadano P.A.D.T., quienes solicitaron los servicios como taxista, estos sujetos le hicieron detener el vehículo y sacaron arma punzo penetrante y se la colocaron en el cuello y lo sometieron, despojándolo de cincuenta mil bolívares en efectivo, posteriormente una comisión visualizaron a los dos sujetos por las características suministradas y los interceptaron, estando la victima presente los identifico como lo mismos sujetos que lo habían atracado, le hicieron la requisa encontrándole la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; que luego del análisis de las actas procesales, demuestran la preexistencia de un delito en perjuicio del ciudadano P.A.D.T..

Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se pudo evidenciar la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO (TAXI), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, y según consta en acta de Audiencia Especial celebrada el día 25 de septiembre de 2.006, donde la victima P.A.D. en su derecho de palabra expone: quien expuso: “Ellos no fueron los que me robaron, lo que pasa es que los policías me tenían presionado, yo a ellos no los vi el día que los detuvieron, los muchachos que me atracaron están en la calle, yo los he visto en el barrio independencia, pero estos muchachos no fueron” es todo. Del análisis de las actas procesales se concluye que efectivamente se cometió un hecho punible consistente en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO (TAXI), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, pero no imputable al ciudadano: L.E.B., por lo que no es posible atribuir dicho comportamiento al imputado en la presente causa en los términos denunciados. Consecuencialmente no puede atribuírsele al imputado el hecho del proceso, motivo este por el cual quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: L.E.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.987.795, de 19 años de edad, nacido el 23/12/1986, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, de profesión u oficio presentando servicio militar, grado de Instrucción segundo año de bachiller, hijo de Z.B.D. (V) y de padre desconocido, residenciado en Mijagua II, sector 17 de septiembre, casa N° 2-10, Barinas Estado Barinas; por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide. Quedan las partes notificadas por haberse dictado en audiencia en sala. Cúmplase.

Regístrese, Diaricese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil siete AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. A.M.L.

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002267

ASUNTO : EP01-P-2006-002267

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. A.M.L..

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.D.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. B.R.

IMPUTADO: L.E.B.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO

(TAXI), previsto y sancionado en el

último aparte del artículo 357 del

Código Penal Vigente

VICTIMA: P.A.D.T.

SECRETARIO DE SALA: Abg. M.A.V.

SOBRESEIMIENTO 318 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente Audiencia preliminar y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 329 del mismo Código, constituido el tribunal y presente las partes se procedió a realizar el acto en la forma siguiente: El tribunal impuso a las partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso e igualmente impuso al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: Los fundamentos de la imputación Fiscal, con mención de los elementos de prueba en que se basa solicito el enjuiciamiento del acusado L.E.B., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO (TAXI), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano P.A.D.T., ratifica en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos y, por ultimo solicitó se dicte el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso: defensa publica Abg. B.R. quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en todas y cauda una de sus partes, así mismo considera esta defensa que no existen elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido en el hecho del proceso, así mismo de la declaración de la victima en la audiencia de reconocimiento en rueda, manifestó que mi defendido no era la persona que lo había atracado, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a mi defendido, en caso negado solicito la apertura a juicio y me adhiero a las pruebas de la representación fiscal, por el principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito la separación de la presente causa para el imputado Martín Saavedra” es todo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al acusado L.E.B., a quien se les impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: "Me acojo al precepto constitucional” es todo. En este estado luego de revisada las actas procesales se evidencia en la audiencia Especial celebrada en fecha 25 de septiembre de 2.006, en su oportunidad legal la victima expone: Ellos no fueron los que me robaron, lo que pasa es que los policías me tenían presionado, yo a ellos no los vi el día en que los detuvieron, los muchachos que me atracaron están en la calle, yo los he visto en el Barrio Independencia, pero estos muchachos no fueron. Lo que origino que el tribunal en fecha 25 de septiembre decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad con presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, apreciada la exposición de la victima; en la celebración de la audiencia Preliminar la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expuso: Vista la exposición de la victima, en la cual manifestó que los ciudadanos imputados no fueron quienes lo atracaron, de igual forma manifestó que las personas que lo atracaron lo han visto en el Barrio Independencia de esta Ciudad de Barinas, razón por la cual en fundamento con lo establecido en el artículo 285 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente al Tribunal el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, por cuanto no hay responsabilidad penal de estos ciudadanos tal como lo manifestó la victima de la presente causa y no existen elementos que determinen la responsabilidad del imputado en otro hecho que pudiera imputársele. El tribunal para decidir observa de acuerdo al examen hecho a las actas procésales.

DE LOS HECHOS

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Del escrito acusatorio se desprenden los siguientes hechos: En fecha 25-08-06, a eso de las 07:40 horas de la Noche, los ciudadanos L.E.B. Y M.E.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 17.987.795 y 19.631.378 respectivamente, el primero residenciado en el Barrio Majagua II, sector 17 de Septiembre, vereda 2, casa N° 38 de esta ciudad de Barinas y el segundo con domicilio en el Barrio Mijagua I, calle Bolívar casa N° 3-15 de este Estado Barinas, solicitaron el servicio como taxista, al ciudadano P.A.D.T., quienes solicitaron los servicios como taxista, estos sujetos le hicieron detener el vehículo y sacaron arma punzo penetrante y se la colocaron en el cuello y lo sometieron, despojándolo de cincuenta mil bolívares en efectivo, posteriormente una comisión visualizaron a los dos sujetos por las características suministradas y los interceptaron, estando la victima presente los identifico como lo mismos sujetos que lo habían atracado, le hicieron la requisa encontrándole la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; que luego del análisis de las actas procesales, demuestran la preexistencia de un delito en perjuicio del ciudadano P.A.D.T..

Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se pudo evidenciar la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO (TAXI), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, y según consta en acta de Audiencia Especial celebrada el día 25 de septiembre de 2.006, donde la victima P.A.D. en su derecho de palabra expone: quien expuso: “Ellos no fueron los que me robaron, lo que pasa es que los policías me tenían presionado, yo a ellos no los vi el día que los detuvieron, los muchachos que me atracaron están en la calle, yo los he visto en el barrio independencia, pero estos muchachos no fueron” es todo. Del análisis de las actas procesales se concluye que efectivamente se cometió un hecho punible consistente en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO (TAXI), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, pero no imputable al ciudadano: L.E.B., por lo que no es posible atribuir dicho comportamiento al imputado en la presente causa en los términos denunciados. Consecuencialmente no puede atribuírsele al imputado el hecho del proceso, motivo este por el cual quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: L.E.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.987.795, de 19 años de edad, nacido el 23/12/1986, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, de profesión u oficio presentando servicio militar, grado de Instrucción segundo año de bachiller, hijo de Z.B.D. (V) y de padre desconocido, residenciado en Mijagua II, sector 17 de septiembre, casa N° 2-10, Barinas Estado Barinas; por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide. Quedan las partes notificadas por haberse dictado en audiencia en sala. Cúmplase.

Regístrese, Diaricese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil siete AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. A.M.L.

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL

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