Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 19 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000224

ASUNTO: RP11-D-2013-000224

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. W.J.M., el Adolescentes acusado F.R.R.S., y su Defensora Pública Abg. R.Y.M.. Cedida la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente OMISSIS,; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de 02 años, de forma sucesiva, si el adolescente desea admitir los hechos, en virtud que la droga incautada en su oportunidad tenía un peso bruto de cuatro (04) gramos con 500 miligramos de Cocaína y en la experticia química realizada, la misma arroja un peso de Tres (03) gramos con Novecientos Quince (915) miligramos de la sustancia antes mencionada, por lo que el Ministerio Público, debido a la proporcionalidad solicita que se acuerde el cambio respecto al petitorio y consecuente sanción de las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de dos (02) años de forma sucesiva. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistidos por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Pública, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 06-07-2013, los funcionarios, adscritos a la Estación Policial de Bermúdez del Centro de Coordinación Policial “General J.F.B., con sede en ésta ciudad de Carúpano; practicaron la aprehensión del adolescente OMISSIS, de manera flagrante, cuando estos se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Bermúdez, y cuando pasaban por la comunidad de Guayacán de las Flores, específicamente por el estacionamiento que comunica con la vereda 47, parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, avistaron al adolescente en compañía de otros ciudadanos, quienes al ver la comisión policial asumieron una actitud no acorde a lo normal, por lo que presumieron que podían estar ocultando algún elemento de interés criminalístico, por lo que se le dio la voz de alto y al realizarles la revisión corporal, se le incautó en presencia de 02 de los compañeros presentes como testigos en sus genitales, ajustado con la ropa interior que vestía, siete (07) envoltorios con las siguientes características: Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, de color transparente y cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, todos atados en sus extremos y contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, y que al ser pesada, la misma arrojó un peso bruto de Cuatro gramos con Quinientos Miligramos (4gs con 500mgs), por lo cual quedó detenido y puesto a la orden del Despacho Fiscal

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que se le atribuye al Adolescente Acusado OMISSIS y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 06-07-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento y se produjo la aprehensión del adolescente OMISSIS (cursante al folio 30 y su vuelto).

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 06-07-2013, formulada por los ciudadanos, por ante la Estación Policial de Bermúdez, del Centro de Coordinación Policial “General J.F.B., con sede en ésta ciudad de Carúpano, mediante la cual dejan constancia, de haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, así como la aprehensión del adolescente y la incautación en sus partes intimas de los envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, (cursante a los folios 31 y 32).

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/07/2013, suscrita por el funcionario, C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Bermúdez, con sede en ésta ciudad de Carúpano, como presunto imputado el adolescente F.R.R.S., así como la droga incautada, (cursante al folio 37 y su vuelto).

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1041, de fecha 06-07-2013, suscrita por los funcionarios C.G. y D.T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en la vereda 47, Sector 02, Urbanización Guayacán de las Flores, vía pública, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se realizó el procedimiento, donde se incautó la droga y la aprehensión del adolescente, (cursante al folio 38).

EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-162-T-0442-13, de fecha 10-07-2013, debidamente suscrita por los expertos, Farmacéutica Toxicólogo y Bionalista, respectivamente, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná Estado Sucre, mediante la cual dejaron constancia del peso neto y del tipo de la droga incautada al prenombrado adolescente, (cursante al folio 107).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 183 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; pero en virtud de que el representante del Ministerio Público, tomando en consideración que la cantidad del peso bruto disminuyó considerablemente, y por el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la modificación de la sanción y la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de dos (02) años cada una de manera sucesiva, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” Ejusdem; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de dos (02) años, cada una, de manera sucesiva, este Tribunal, procede hacer la rebaja establecida en el artículo 583 de de Un tercio, que equivale a Un (01) año y ocho (08) meses, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente de dos (02) años y cuatro (04) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente OMISSIS, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de Dos años y cuatro (04) meses, de manera sucesiva, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, en perjuicio de la Colectividad.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente acusado, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que si bien la conducta del prenombrado adolescente está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A..

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” ejusdem, son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de Un Tercio, que equivale a Un (01) año y Ocho (08) meses, quedando la sanción en Dos años y Cuatro (04) meses, de manera sucesiva del tiempo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 17, años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

g).- Al admitir los hechos, el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos,

h).- Del resultado de las evaluaciones se evidencia que el adolescente se percibe como un joven que se proyecta con una personalidad insegura, inmadura, sugestionable a la vez, refleja además rasgos de una conducta rebelde, por la relación conflictiva con el padre, que lo condujo a aislarse del grupo familiar primario, y entrar en las acciones de grupo con el consumo de droga, así mismo se percibe reservado en su problemática legal admitiendo tener responsabilidad en los hechos; siendo entonces necesario y urgente someterlo al estudio de los expertos para lograr su concientización y reeducación para alcanzar un pronóstico favorable.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a” y “e”, en relación con el artículo 579, literal “b”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente OMISSIS tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la ley especial de Un (01) tercio, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de Dos (02) años y Cuatro (04) meses, de manera sucesiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial, en relación con el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 Ejusdem; por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de que las medidas impuestas al adolescente F.R.R.S., no son privativas de libertad, se ordena su inmediata libertad, desde esta sala de Audiencias. Remítase a la fase de ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio y la boleta de Libertad correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ

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