Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 04 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000156

ASUNTO: RP11-D-2013-000156

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHSOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. W.J.M., el Adolescentes acusado OMISSIS., y su Defensora Pública Abg. R.Y.M.. Cedida la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente OMISSIS.; por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos del Juicio Oral y Privado, solicito se decrete la Prisión Preventiva como medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 literales “A”, “C” y “D”, de la Ley Especial, ratificó los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, y para su incorporación y lectura el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 186, de fecha 08-05-2013, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 102, de fecha 08-05-2013 y la Experticia Química y de Barrido Nº 9700-162-T-0316-2013 de fecha 24-05-2013, conforme a lo establecido en los articulo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Pública, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 08-05-2013, los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria; practicaron la aprehensión del adolescente OMISSIS., de manera flagrante, cuando estos se encontraban realizando trabajos de campo, destinados a combatir los auges delictivos en la población de Campo Claro, y cuando pasaban por la calle Mariño, sector Gorgojo, avistaron al adolescente, quien al ver la comisión policial emprendió una veloz carrera, siendo alcanzado, neutralizado, y al realizarles la revisión corporal, se le incautó en presencia del ciudadano OMISSIS., presente como testigo en el bolsillo derecho del short que vestía, un bolsito de los denominados monederos, contentivo de treinta y cinco bolívares (bsf 35), en efectivo, en billetes de varias denominaciones, dos (02) balas calibre 9 milímetros, y un envoltorio de regular tamaño, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, la cual al ser presada arrojó un peso bruto de cuarenta y dos gramos con siete miligramos, (42gs con 7mgs), por lo cual quedó detenido y puesto a la orden del Despacho Fiscal.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, que se le atribuye al Adolescente Acusado OMISSIS., y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/05/2013, suscrita por el funcionario, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, y por el cual se practicó la aprehensión del adolescente OMISSIS., así como la droga incautada, el dinero y las balas calibre 9 mm, (cursante al folio 39 y su vuelto).

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 186, de fecha 08-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicada en el Sector Gorgojo, calle Mariño, Municipio Mariño, del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se realizó el procedimiento, donde se incautó la droga y la aprehensión del adolescente, (cursante al folio 38).

ACTA DE ENTREVISTA, de fechas 08-05-2013, formulada por el ciudadano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, así como la aprehensión del adolescente y la incautación en el bolsillo derecho del Short que vestía de un monedero, que contenía 35 bolívares, en tres billetes, dos balas, y un envoltorio grandecito hecho con bolsas transparentes, que tenía un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, (cursante al folio 44 y su vuelto).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 102, de fecha 08/05/2013, suscrita por el funcionario, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicada a tres ejemplares con apariencia de billete, dos balas elaboradas en material de color dorado, calibre 9mm, y una cartera de las comúnmente conocidas como monedero para damas, los cuales guardan relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 45 y su vuelto).

EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-162-T-0316-13, de fecha 24-05-2013, debidamente suscrita por los expertos, Farmacéutica Toxicólogo y Bionalista, respectivamente, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual dejaron constancia del peso neto y del tipo de la droga incautada al prenombrado adolescente, (cursante al folio 119).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 181 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, éste Tribunal, procede hacer la rebaja establecida en el artículo 583 de la mitad, que equivale a Dos (02) años y Seis (06) meses, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente de dos (02) años y Seis (06) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente OMISSIS., la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos años y Seis (06) meses, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, en perjuicio de la Colectividad. y el Estado Venezolano.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente acusado, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que si bien la conducta del prenombrado adolescente está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida de Privación de Libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medidas prevista en el artículo 620, literal “f” ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de de la mitad, que equivale a Dos (02) años y Seis (06) meses, quedando la sanción en Dos años y Seis (06) meses, de privación de Libertad, del tiempo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 17, años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

g).- Al admitir los hechos, el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos,

h).- Del resultado de las evaluaciones Psicológicas y Sociales, se evidencia que el adolescente manifiesta un patrón de conducta disocial, asociado a maltrato y abandono familiar, múltiples carencias materiales y afectivas importantes desde la niñez temprana que han instaurado en el joven sentimientos intensos de inseguridad, rechazo, soledad y resentimiento, los cuales compensa con defensas evasivas y proyectivas en su personalidad, careciendo de metas y plan de vida, su riesgo de reincidencia es importante de no conseguir un apoyo material y emocional adecuado; siendo entonces necesario y urgente someterlo al estudio de los expertos para lograr su concientización y reeducación para alcanzar un pronóstico favorable.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a” y “e”, en relación con el artículo 579, literal “b”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente OMISSIS.; tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la ley especial de la mitad, a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, de de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial, en relación con el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 Ejusdem; por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Debiendo permanecer de manera provisional en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que la ciudadana Juez de Ejecución decida el sitio donde cumplirá la sanción el prenombrado adolescente. Remítase a la fase de ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio respectivo. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ

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