Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 25 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000190

ASUNTO: RP11-D-2012-000190

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., el Adolescente acusado OMISSIS, y su Defensora Pública Abg. L.M.M., Cedida la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente OMISSIS,; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 416 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS,, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en cada uno de los escritos de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, P.S., ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Publica Abg. L.M.M., y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 416 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS,, (occiso); se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del respectivo escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 15-04-2012, una comisión integrada por los funcionarios J.B. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, se trasladaron hasta el Sector Campo Ajuro, de esta ciudad y se entrevistaron con el funcionario policial L.S., quien los condujo hasta el sitio donde se encontraba el cadáver del hoy occiso OMISSIS,, presentando varias heridas producidas por arma de fuego, conduciéndolo hasta la morgue del hospital general de esta ciudad, y al revisar el cadáver observaron Una Herida en la región pectoral derecha, Una Herida en la región mesogastica izquierda, Una herida en la región anterior del muslo de la pierna izquierda, Una Herida rasante en la región inguinal izquierda, Una herida en la región anterior del muslo de la pierna derecha, Una herida en la región posterior del brazo izquierdo, Una herida en la región escapular derecha; Una herida en la región escapular izquierda, Dos heridas en la región infra escapular izquierda, Una herida en el glúteo izquierdo, Una herida en la región frontal y una herida en la región occipital; las dos últimas con aparentes fracturas óseas y exposición de masa encefálica. Al obtener entrevista con los ciudadanos OMISSIS, madre, hermano y cuñada de la victima, respectivamente, éstos le manifestaron que a eso de las 6:40 horas de la mañana escucharon varias detonaciones que provenían de los alrededores de la residencia del hoy occiso, y que luego observaron a los sujetos conocidos como OMISSIS,, que iban corriendo, procedente de la casa del hoy occiso J.O., portando armas de fuego de diferentes tipo, pertenecen a la banda del Sector Altamira y mantienen azotado a los moradores del sector.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 406 ordinal 1º y 416 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, que se le atribuyen al Adolescente Acusado OMISSIS,; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15-04-2012, suscrita por los funcionarios J.B. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, relacionadas con uno de los delitos Contra Las Personas, donde resultó victima el ciudadano OMISSIS, y como presunto imputado el adolescente OMISSIS,, (cursante a los folios 85 y 86).

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 633, de fecha 15-04-2012, suscrita por los funcionarios J.B., J.B., y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, M.B. del Estado Sucre, practicada en el sector Bella Vista, parte alta del cerro, Barrio Campo Ajuro, Carúpano, M.B. del estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que hoy nos ocupan, (cursante al folio 87).

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 634, de fecha 15-04-2012, suscrita por los funcionarios J.B., J.B., y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, M.B. del Estado Sucre, practicada en la morgue del hospital general de esta ciudad al cadáver del hoy occiso OMISSIS,, dejándose constancia de las múltiples heridas sufridas por la victima, (cursante al folio 89).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 218, de fecha 15-04-2012, suscrita por el funcionario L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, M.B. del Estado Sucre, practicado a tres (03) piezas de forma cilíndrica, denominadas conchas, percutidas, Un Segmento metálico denominado proyectil, Una bala para arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, Una prenda de vestir denominada sweters; Una prenda de vestir denominada franela y a una prenda de vestir, de las denominadas bermuda, las cuales guardan relación con el presente proceso, (cursante al folio 91).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-2012, formulada por la ciudadana OMISSIS,, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia, en su condición de hermana de la victima, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en los cuales resultó muerto su hermano OMISSIS,, producto de varios disparos y como presuntos autores a unos muchachos, apodados OMISSIS,, y uno de nombre OMISSIS,, (cursante a los folio 102 y 103).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-2012, suscrita por el ciudadano J.A.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia, en su condición de padre de la victima, que pudo ver el cuerpo sin vida de su hijo al frente de su casa, (cursante al folio 105).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-2012, formulada por la ciudadana OMISSIS, , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual señala haber oído unos disparos y cuando salió pudo ver tres sujetos saliendo del fondo de la casa de su cuñado, de nombre OMISSIS,, ya estaban subiendo el cerro, cerca de su casa, conocidos como OMISSIS,, llevando unas armas de fuego en las manos, (cursante a los folios 106 y 107).

CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 16-04-2012, suscrito por la D.A.R., medico A., adscrita al Servicio de Medicatura Forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, correspondiente al hoy occiso OMISSIS,, (cursante al folio 112).

PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 099-2012, de fecha 16-04-2012, suscrito por la D.A.R., medico A., adscrita al Servicio de Medicatura Forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicado al cadáver del hoy occiso OMISSIS,, en el cual se describen las características internas y externas del cadáver, así como la causas que originaron su muerte, (cursante al folio 114).

RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 251, de fecha 11-05-2012, suscrito por el funcionario Y.V.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicado a Un segmento metálico de material sintético, Siete Segmentos metal deformados, comúnmente conocidos como perdigones, y Un segmento Metálico, los cuales guardan relación con la presente investigación, (cursante al folio 116).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-04-2012, suscrita por el funcionario T.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual se dejó constancia de la realización de diligencias de investigación penal, relacionadas con la identificación de los presuntos imputados, señalados por los testigos como pedro OMISSIS,, (cursante al folio 110).

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-226-600, de fecha 23-04-2012, suscrito por el Dr. R.R., adscrito al Servicio de medicatura Forense, con sede en esta ciudad, practicado al ciudadano R.J.L.A., (cursante al folio 113).

ACTA DE IMPUTACION, de fecha 18-09-2012, realizada por ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual el adolescente OMISSIS, de manera espontánea no tener conocimiento de ese muerto, (cursante al folio 118).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 406 ordinal 1º y 416 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, que se le atribuyen al Adolescente Acusado OMISSIS,. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES PERSONALES LEVES, por el cual se pretende sancionar al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, P.S., literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial, y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge La Mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (05) años, este Tribunal, amparado en el termino de Un tercio equivalente a Un (01) año y Ocho (08) meses, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente que equivale a Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente OMISSIS,, la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES LEVES; en perjuicio del ciudadano OMISSIS,.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que si bien la conducta del prenombrado adolescente está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, P.S., literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida privativa de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar Un Tercio, que equivale a Un (01) año y (08) meses, quedando la sanción en Tres (años) y Cuatro (04) meses, del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 17, años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, P.P., de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

g).- Al admitir los hechos, el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos,

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a” y “e”, en relación con el artículo 579, literal “b”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: OMISSIS, tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la ley especial y lo sanciona a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 578 literal “f” ejusdem, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial, en relación con el Principio de la Proporcionalidad; por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 416 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS,. Remítase a la fase de ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes. P., R. y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S. DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. R.O.

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