Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 8 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000047

ASUNTO: RP11-D-2013-000047

Celebrada la Audiencia Preliminar, en presencia de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., la acusada: OMISSIS, el representante de la adolescente W.J.H.R. y la Defensora Pública, Abg. L.M.. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez culminada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a la acusada: OMISSIS. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida la acusación presentada por la representación fiscal, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, tipificado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal; cometido en perjuicio de OMISSIS; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se imputa a la acusada OMISSIS, antes identificada, como partipe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, tipificado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de OMISSIS, que en fecha 31 de enero del 2.013, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el funcionario oficial jefe (IAPES) Merwin Castillo, adscrito al Destacamento Policial Nº 31 de la Región Policial Nº 03, con sede en Carúpano. Municipio Bermúdez del estado Sucre, efectuando labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Buscar Briceño y S.S., por el perímetro de la ciudad y sus adyacencias, cuando se desplazaban específicamente por el sector de la plaza suniaga, avistaron a un ciudadano, quien iba en un vehìculo particular, con el emblema de taxi, quien se encontraba haciendo señas y le gritaba a la comisiòn policial, que se detuviera…se dirigen hasta el vehìculo y sale un ciudadano manifestando que lo habian atracado, y que dentro del vehìculo se encontraba una adolescente que estaba con los ciudadanos que momentos antes lo habìan despojado de sus prendas y su dinero…se procediò a detener a la adolescente, la cual quedò identificada como OMISSIS; solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) Años, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, tipificado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal; por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando respetuosamente al Tribunal, le sea cambiada la sanción a reglas de conducta y l.a., por cuanto su representada es primaria. Así mismo consignó constancia de estudio de su representada y la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNNA, y con base al Principio de Proporcionalidad establecido en la Ley Especial.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, tipificado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de OMISSIS, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde cuando se desplazaban por el sector de Plaza Suniaga, logran avistar a un ciudadano quien iba en un vehículo particular con el emblema de taxi, haciendo señas y les gritaba que se detuvieran, razón por la cual se detienen y proceden a dirigirse hasta donde estaba dicho vehículo, manifestando dicho ciudadano que lo habían atracado y que dentro del vehículo se encontraba una adolescente que estaba con los ciudadanos que lo despojaron de sus prendas y de su dinero, por lo cual los funcionarios le notificaron que quedaría detenida, (cursante al folio 46 y su vuelto). 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31-01-2013, formulada por el ciudadano C.J.M.H., mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojado de sus pertenencias y del dinero producto de su trabajo, (cursante al folio 47 y su vuelto). 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-02-2013, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios de la policía estadal relacionado con uno de los delitos Contra la Propiedad, como presunta imputada la adolescente OMISSIS, (cursante al folio 51 y su vuelto). ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 192, de fecha 01-02-2013, practicada en la calle Principal Sector Plaza Suniaga, comunidad de San Martín, Vía Pública, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio este donde se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación y procedimiento realizado por los funcionarios, (cursante al folio 52). MEMORANDUN Nº 9700-226-141, de fecha 01-02-2013, mediante la cual se deja constancia que la adolescente no aparece registrada, cursante al folio 53.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que la acusada participó como Cooperadora del Robo Agravado, realizado en fecha 31-01-2013, al ciudadano OMISSIS, cuando éste se desplazaba en su vehículo particular de taxi, y donde dentro del vehículo se encontraban la adolescente que estaba con los ciudadanos que lo despojaron de sus prendas y de su dinero. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por la acusada, así como el término mínimo previsto en el artículo 628 de la Ley especial para los delitos merecedores de la medida de privación de libertad, y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales:

a) Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado en contra de la víctima.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la acusada a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por la acusada es ilícita, y que la misma se encuentra establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad; donde el Ministerio Público solicitó la sanción por el Lapso de Cinco Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo a la adolescente le fue revisada la medida privativa de libertad y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se siguió el proceso en libertad; aunado a ello la misma es primaria, y actualmente se encuentra cursando estudios de bachillerato, tal como se demuestra de la constancia de estudios consignada por la defensa, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la misma, se toma en consideración que al haber actuado como cooperadora, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, y en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem, puesto que son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se les atribuye y a sus consecuencias, y por cuanto no existe riesgo razonable, de que la adolescente pueda evadir el proceso, se amplia la medida cautelar de presentación diaria, a cada ocho (08) días, hasta tanto el Juez de ejecución disponga lo contrario; f).- La acusada, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 16 años de edad.

g). El esfuerzo de la adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece el cumplimiento sucesivo de las medidas de L.A. por el lapso de dos (02) años y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA:

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, tipificado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene a la adolescente en libertad por cuanto se ha sometido al proceso, no habiendo motivo que haga deducir a ésta juzgadora su posible evasión del mismo, aunado a ello la adolescente es primaria y actualmente se encuentra cursando estudios, tal como se demuestra de la constancia de estudios consignada por la defensa; así mismo se amplia la medida cautelar de presentación diaria, a cada ocho (08) días, por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta tanto el Juez de ejecución disponga lo contrario.

TERCERO

Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a OMISSIS, a cumplir de manera sucesiva las medidas de L.A. por el lapso de dos (02) años y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, tipificado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-

La Jueza Segunda de Control

Abg. M.M.A.L.S.J.

Abg. Roraima Ortìz

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