Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000171

ASUNTO: RP11-P-2012-000171

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. W.J.M., el acusado OMISSIS; la Defensora Pública ABG. R.Y.M.. Cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo al anuncio en sala de la modificación del inciso sexto del escrito acusatorio, verificado como fue de que el adolescente es primario en la ejecución del referido delito de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicitó la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos, y la incorporación para su lectura de: el Reconocimiento Medico Legal Nº 701, de fecha 20-05-2010, y la Inspección Técnica Nº 0286, de fecha 27-06-2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica, y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción; solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 16-05-2010, la ciudadana OMISSIS, formuló denuncia en su contra, manifestando que a eso de las 05 horas de la tarde del día 15-05-2013, fue avisada que su hijo de nombre OMISSIS, se encontraba en el hospital, como consecuencia de haber recibido un botellazo en la cabeza, propinado por el adolescente OMISSIS, luego de una discusión entre ambos adolescentes.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:

ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 16-05-2013, formulada por la ciudadana OMISSIS, por ante el destacamento Policial Nº 4.2, de la Región Policial Nº 04, con sede en el Municipio M.d.E.S., mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se produjeron los hechos y señaló al adolescente OMISSIS, como la persona que con una botella agredió a su hijo OMISSIS, en la cabeza; (cursante al folio 42).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-05-2010, formulada por el ciudadano, por ante el Destacamento Policial Nº 4.2, de la Región Policial Nº 04, con sede en el Municipio M.d.E.S., mediante la cual deja constancia de haber presenciado los hechos cuando su sobrino agredió a Pichito, con una botella, cuando se encontraban en la cancha de Manacal, cuando éste comenzó a buscarle problemas a su sobrino de nombre OMISSIS; (cursante al folio 43).

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16-05-2010, suscrita por el funcionario L.R.P., adscrito al Destacamento Policial Nº 4.2, de la Región Policial Nº 04, con sede en el Municipio M.d.E.S., mediante la cual deja constancia de la presencia en dicho despacho policial de la ciudadana S.G., en compañía de su hijo de nombre OMISSIS victima del presente procedimiento, quien fue lesionado por el adolescente OMISSIS, (cursante al folio 44).

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr., medico forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicado al adolescente OMISSIS, en fecha 12-07-2011, en el cual se dejó constancia del tipo de lesión y del periodo de curación, (cursante al folio 58).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-06-2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación relacionadas con el presente proceso, así como la identificación de los adolescentes (victima e imputado), y la realización de la inspección correspondiente en el sitio del suceso, (cursante a los folios 46 y 47).

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0286, de fecha 27-06-2011, suscrita por los funcionarios , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicada en el caserío Manacal, cancha de uso múltiple, Municipio M.d.E.S., sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 48 y su vuelto).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-07-2011, formulada por el adolescente OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales resultó lesionado por el adolescente OMISSIS, cuando se encontraban en la cancha de Manacal, jugando Básquet, (cursante a los folios 51, 52 y 53).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-08-2011, formulada por el ciudadano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de haber visto a su vecino de nombre OMISSIS con la cara bañada en sangre, por lo cual lo condujo hasta el hospital de Irapa, y de allí por lo delicado del caso, lo pasaron al hospital de Carúpano, donde lo dejaron hospitalizado, (cursante al folio 55 y su vuelto).

ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 07-11-2012, realizada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual se le impuso al adolescente de la investigación seguida en su contra, del hecho punible que se le imputa, y del derecho que tiene a designar defensor Público o Privado, (cursante al folio 35 y su vuelto).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 181 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo al anuncio del cambio de sanción solicitada por el representante del Ministerio Público, en sala de Audiencias, verificado como fue que el adolescente es primario en la ejecución del delito. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSISb).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el adolescente es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a la solicitud del cambio de sanción realizado por el representante del Ministerio Público, en sala.

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, y haber reconocido su participación en los hechos, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 18 años.

g.) Al Admitir los hechos el acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado al hoy joven adulto OMISSIS, como consecuencia de sus actos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de responsabilidad del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “b” y “f”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto OMISSIS, domiciliado, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, previo al anuncio en sala del cambio de sanción solicitado por el representante del Ministerio Público, y verificado como fue que el joven adulto es primario en la ejecución del referido delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” en relación con el 539, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la victima OMISSIS. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Notifíquese a la victima ciudadano OMISSIS. Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ

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