Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 29 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000279

ASUNTO: RP11-D-2013-000279

Sentencia Interlocutoria decretando Medica cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS,, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de Amenaza, en perjuicio OMISSIS,, A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: en la Sala el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. W.J.M., el imputado de autos, y su represente, quien fue impuesto del derecho que tienen de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la abg. R.Y.M., a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oída el adolescente OMISSIS,, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica a el adolescente del hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS,. Quien Expuso “Estábamos en un río, me estaban apuntando de espalda, estaba por detrás de mi casa, porque ahí vive una tía, y se empezó a burlar de mi, a reírse de que el me había dado golpes con otras 3 personas mas, yo tenia un machete en la mano y fue cuando salí corriendo detrás de el con el machete en la mano hasta el frente de la casa de el y de ahí no paso mas nada.” Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Publico, ni la Defensa Hicieron Preguntas al Adolescente. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA; Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “leídas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado, y por cuanto considero que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos precalificados por el Ministerio Público, es por lo que solicito la l.s.r.; en caso que el Tribunal difiera de mi solicitud, pido que las presentaciones sean acordadas por ante el Tribunal de Irapa del Municipio Mariño. Es todo, pido copias simple de la presenta acta. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por la adolescente, y lo manifestado por la Defensora Pública, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS,, conforme a los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia Común, de fecha 28-08-2013, formulada por el ciudadano OMISSIS,, por ante el centro de Coordinación Policial General J.M.V., con sede en Irapa, Municipio M.d.E.S., mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y señala como autor de los mismos al adolescente G.A., (cursante al folio 03); Acta de Entrevista, de fecha 28-08-2013, formulada por el ciudadano OMISSIS,, por ante el centro de Coordinación Policial General J.M.V., con sede en Irapa, Municipio M.d.E.S., en la cual deja constancia haber presenciado cuando OMISSIS, perseguía a OMISSIS,, con un machete cuando éste regresaba de comprar una caja de cerveza, quien para protegerse se introdujo en su casa y cerró la reja, (cursante al folio 04); Acta Policial, de fecha 28-08-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos al centro de Coordinación Policial General J.M.V., con sede en Irapa, Municipio M.d.E.S., mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el caserío Río Seco de Irapa, por instrucciones de la superioridad a practicar la aprehensión del adolescente OMISSIS,, en virtud de que minutos antes había intentado agredir a un ciudadano con un machete, (cursante al folio 05 y su vuelto); Acta de Investigación Penal, de fecha 29-08-2013, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial General J.M.V., con sede en Irapa, Municipio M.d.E.S., por uno de los delitos contra las Personas, y como imputado al adolescente OMISSIS,, (cursante al folio 08), y de las mismas se evidencia que los hechos se produjeron en Flagrancia, siendo posible la aplicación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo declararse con lugar la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la representación fiscal y sin lugar la L.S.R. planteada por la Defensora Publica, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Publico, no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad, y así se decide. En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Declara Con Lugar la aprehensión en Flagrancia del adolescente OMISSIS,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS,, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS,, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse Cada Quince (15) Días, por ante el Tribunal del Municipio M.d.E.S., por el Lapso de Dos (02) Meses; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra privado de libertad, y el delito precalificado por el Ministerio Público, no se encuentran dentro de los delitos establecidos como privativos de libertad, tal como consta del artículo 628 parágrafo segundo literal “A”, se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio M.d.E.S., y oficio al Juzgado del Municipio Mariño, para efectos del cumplimiento de las presentaciones por parte del adolescente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se libraron los oficios y la Boleta de Libertad correspondiente.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ

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