Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 13 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000328

ASUNTO: RP11-D-2013-000328

SENETNCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. W.J.M., el adolescente acusado OMISSI, en compañía de su representante legal ciudadana y la Defensora Pública Abg. J.A., Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSI; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio del ciudadano OMISSI, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación, así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos, tomadas por ante el Despacho Fiscal, e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado, y para su exhibición y lectura ofreció la Inspección Técnica de fecha 07-10-2013 y Experticia de Reconocimiento Nº 564, de fecha 08-10-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como lo son la Remisión, la Conciliación y el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en los artículos 564, 569, y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así como del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se limitó admitir los hechos por los cuales se les acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a la Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, procedió a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 07 de Octubre de 2013, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., luego de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.N., relacionada con el robo de su cartera, cadena de oro y la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes, (3000,00 Bsf), cuando éste se trasladaba en su moto desde la entrada de los Cocos, hacia su casa, y al salir en comisión lograron la aprehensión del adolescente OMISSI, y de otra persona adulta, quienes minutos antes bajo amenaza de muerte con un cuchillo, habían despojado al ciudadano OMISSI, de sus documentos personales, del dinero y de sus prendas de oro; por lo cual se les informó que quedaban detenidos, siendo trasladados al comando policial, donde fueron reconocidos por la victima y puesto a la orden del Despacho Fiscal correspondiente.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, es evidente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, en perjuicio del ciudadano OMISSI; se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07-10-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, así como de la incautación de los cuchillos, al adolescente OMISSI y a la otra persona adulta, (cursante al folio 41)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2013, formulada por el ciudadano OMISSI, en su carácter de victima y testigo presencial del procedimiento, ante el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fueron arrebatados bajo amenaza de muerte con unos cuchillos, la cartera con sus documentos personales, la cantidad de Tres Mil bolívares fuertes (3000,00bsf) y un anillo y cadena de oro, y señaló como autores del hecho a un muchacho que apodan chino chiquito y a otro que le dicen oswaldito, cursante al folio 42)

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 07-10-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., practicada en la calle los Cocos, del Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 46).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2013, formulada por la ciudadana testigo presencial de los hechos, ante el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su concubino de nombre OMISSI bajo amenaza de muerte con unos cuchillos, fue despojado de su cartera con sus documentos personales, la cantidad de Tres Mil bolívares fuertes (3000,00bsf) producto de la venta del día y de sus prendas un anillo y cadena de oro, y señaló como autores del hecho a un muchacho que apodan y a otro que le dicen, cursante al folio 43).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 564, de fecha 08-10-2013, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicado a dos (02) cuchillos, los cuales presuntamente fueron presuntamente utilizados por el adolescente y la otra persona adulta, en la comisión de los hechos investigados, (cursante al folio 50).

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 29-10-2013, formulada por los ciudadanos OMISSI, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual dejan constancia de haber visto cuando pasaban cerca del cementerio de el Moro, unos muchachos que apodan el y a otro que apodan, atracaban a un señor, (cursante a los folios 101 y 102).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que se le atribuye al adolescente acusado OMISSI; en perjuicio del ciudadano OMISSI. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de la Mitad, que equivale a dos (2) años, y seis (6) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente OMISSI: DOS (2) AÑOS, y SEIS (6) MESES, de Privación de Libertad, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g y h) por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la amenaza de muerte de la víctima y el Robo Agravado.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente acusado, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida Privativa de Libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) Ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de la mitad del tiempo solicitado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 16 años, respectivamente, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

g).- Con la Admisión de los hechos el adolescente está asumiendo una aptitud de responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado.

h).- Del resultado de la evaluación Social se evidencia que el adolescente se percibe como un joven con un perfil inmaduro, inquieto, desorientado en sus relaciones interpersonales, caracterizado por una vida social llevado en dos ambientes familiares distintos, uno mas estricto que otro, así mismo se percibe reservado en su problemática legal; siendo entonces necesario y urgente someterlos al estudio de los expertos para lograr su concientización y reeducación para alcanzar un pronóstico favorable.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al adolescente OMISSI, y lo sanciona a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por haber admitido su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSI; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 583, y 539 Ejusdem, siendo así aplicada la rebaja de la mitad de la Sanción. Así mismo se Acuerda que el sitio de reclusión del Acusado sea en la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., hasta tanto la ciudadana Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes decida el sitio donde efectivamente el adolescente deba cumplir su sanción. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en Despacho el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Particípese al ciudadano comandante de policía del Municipio Arismendi. Notifíquese a la victima. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. N.E.G.

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