Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 05 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000026

ASUNTO: RP11-D-2013-000026

SENETNCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., la adolescente acusada OMIISI, y la Defensora Pública Abg. L.M.M., Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a la adolescente OMIISI; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMIISI, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento de la adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la ley Especial, para garantizar la presencia de la adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a la acusada, debidamente asistida por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como lo son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 564, 569, y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así como del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se limitó admitir los hechos por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a la Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la expedición de copias simples del acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, procedió a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 26 de Enero de 2014, el ciudadano OMISSI, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, a la adolescente OMISSI, quien le solicitara los servicios de taxi, y luego que estaba en el interior del vehículo en compañía de otras dos personas, bajo amenaza de muerte con un punzón lo despojara de sus objetos personales, así como del dinero producto del trabajo, y que por un descuido de estos al tratar de revisar su billetera, pudo salir corriendo para pedir auxilio, quienes al verse descubierto emprendieron la huída, pero la adolescente fue aprehendida por la propia victima, y llevada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad donde el funcionario Welter Arias le tomó la denuncia y en presencia de la funcionaria M.H., le hicieron la inspección corporal, logrando incautarle en el interior de la vestimenta que portaba una pulsera metálica de color plateado con su respetivo broche de seguridad, la cual fue reconocida por la victima como una de sus pertenencias que le fueron despojadas, quedando la adolescente detenida y puesta a la orden del despacho Fiscal respectivo.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, es evidente la comisión del delito de ROBO AGRVADO, que se le atribuye a la adolescente acusada OMISSI; en perjuicio del ciudadano: OMISSI, antes identificado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE DENUNCIA COMUN, formulada en fecha 26-01-2014, por el ciudadano OMISSI, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojado de sus pertenencias y del dinero producto del trabajo del día y señaló a la adolescente OMISSI, y a otras dos personas que la acompañaban, (cursante al folio 41 y su vuelto).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-01-2014, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de la denuncia formulada por el ciudadano OMISSI, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y los objetos que le fueron despojados, (cursante al folio 39 y su vuelto).

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 189, de fecha 26-01-2014, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el estacionamiento interno de dicho cuerpo detectivesco, ubicado en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al vehículo propiedad de la victima, donde presuntamente se produjeron los hechos, (cursante al folio 40).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 042, de fecha 06-01-2014, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada a una cadena de plata, la cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 45).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que se le atribuye a la adolescente acusada OMISSI en perjuicio del ciudadano: OMISSI. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la acusada, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a la acusada aparece señalado dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, este Tribunal considera racional su aplicación, dado que la prenombrada adolescente es primaria en la ejecución del delito de cuatro (4) años y con la rebaja correspondiente de la Mitad, que equivale a dos (2) años, por lo que debe imponérsele a la adolescente: OMISSI DOS (2) AÑOS de Privación de Libertad, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g y h) por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la amenaza de muerte de la víctima y el Robo Agravado.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la adolescente, acusada, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida Privativa de Libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada, se toma en consideración que al ser autora material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) Ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja tomando en consideración que es primaria en la ejecución del delito, por lo que del tiempo solicitado por la representante del Ministerio Público, de cinco (5) años, se baja a cuatro (4) años y por ser primaria en la ejecución del mencionado delito con la rebaja de la mitad establecida en el artículo 583 de la Ley Especial, le corresponde la aplicación de dos (2) años de Privación de Libertad.

f).- La acusada, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 16 años, respectivamente, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

g).- Con la Admisión de los hechos la adolescente está asumiendo una aptitud de responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado.

h).- Del resultado de las evaluaciones se evidencia que la adolescente psicológicamente se percibe como una joven con un comportamiento rebelde con dificultad para adaptarse a las figuras de autoridad, con un patrón de conducta disocial, reforzado en su entorno, con historia de embarazo precoz, consumo de sustancias, alcohol y cigarrillos, y antecedentes transgresionales por riña, lo cual ha sido corroborado con el informe social al señalar que la adolescente está acondicionada a un estilo de vida inestable; siendo entonces necesario y urgente someterla al estudio de los expertos para lograr su concientización y reeducación para alcanzar un pronóstico favorable.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a la adolescente OMISSI; y la sanciona a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS, por haber admitido su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano OMISSI; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, 583 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así aplicada la rebaja de la mitad de la Sanción. Así mismo se Acuerda que el sitio de reclusión de la Acusada sea en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto la ciudadana Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes decida el sitio donde efectivamente la adolescente cumplirá su sanción. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Dada, Firmada y Sellada en Despacho el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. CASTELIA NUÑEZ

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