Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 23 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000192

ASUNTO: RP11-D-2011-000192

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. W.J.M., el acusado OMISSIS; la Defensora Pública ABG. R.Y.M.. Cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo al anuncio en sala de la modificación del inciso sexto del escrito acusatorio, verificado como fue de que el adolescente es primario en la ejecución del referido delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así mismo solicitó el Sobreseimiento Definitivo, respecto del delito de Riña Colectiva, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la orden de captura que pesa en su contra, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica, y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción; solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 18-06-2011, los funcionarios, adscritos al Destacamento Policial Nº 3.2 de la Región Policial Nº 03, con sede en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., cuando se encontraban realizando patrullaje por las inmediaciones del referido Municipio recibieron llamada desde la central de su comando, donde le indicaban, sobre una situación de riña que se estaba originando en el cerro El Toro, al llegar al sitio, pudieron observar a tres (03) sujetos que sostenían una riña, y señalados por la comunidad, como las personas que alteraban el orden público, en virtud de los hechos se practicó la aprehensión del adolescente OMISSIS, y de otras personas adultas, y se participó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público..

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18-06-2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento Policial Nº 3.2 de la Región Policial Nº 03, con sede en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, y señaló como imputados al adolescente OMISSIS, y otras personas adultas, (cursante al folio 01).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-06-2011, suscrita por el funcionario R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios, adscritos al Destacamento Policial Nº 3.2 de la Región Policial Nº 03, con sede en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., relacionadas con uno de los delitos Contra la Instigación Pública, y como presunto imputado el adolescente OMISSIS y otras personas adultas, (cursante al folio 08 y su vuelto).

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 07-06-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 3.2 de la Región Policial Nº 03, con sede en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., practicada en el sector la Pasarela, de la comunidad del cerro Colón, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., específicamente en el auto lavado Edwar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 34).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 181 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo al anuncio del cambio de sanción solicitada por el representante del Ministerio Público, en sala de Audiencias. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el adolescente es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a la solicitud del cambio de sanción realizado por el representante del Ministerio Público, en sala.

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, y haber reconocido su participación en los hechos, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 18 años.

g.) Al Admitir los hechos el acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado al Estado Venezolano, como consecuencia de sus actos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de responsabilidad del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “b” y “f”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto OMISSIS, a cumplir la sanción de la medida de AMONESTACIÓN, previo al anuncio en sala del cambio de sanción solicitado por el representante del Ministerio Público, y verificado como fue de que el joven adulto es primario en la ejecución del referido delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber admitido su participación en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento Definitivo respecto del delito de Riña Colectiva, a favor del joven adulto OMISSIS, previamente identificado en el texto de la presente decisión, en virtud de que dicho delito no puede ser atribuido al mencionado imputado, puesto que las personas con quienes presuntamente sucedió el problema, no se practicaron el respectivo examen medico forense, y en consecuencia no hay lesión que calificar, desde el punto vista medico legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 1º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: por cuanto la medida de Amonestación, impuesta al adolescente no merece privación de libertad, tal como expresamente lo prevé del artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actualmente se encuentra privado por orden de captura, se ordena su inmediata libertad desde ésta sala de audiencias, QUINTO: en virtud de que la orden de captura Nº RV11BOL2013000472 de fecha 12-03-2012, y remitida con oficio Nº RV11OFO2013000253, de fecha 12-03-2013, ha sido materializada en el día de hoy, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, a los fines de que sea excluido el joven adulto OMISSIS del Sistema de Información Policial (SIPOL); en tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad, y oficio al ciudadano comandante de policía de ésta ciudad, y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación estadal Carúpano. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ

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