Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta. de Miranda, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta.
PonenteJoanny Carreño
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES

Charallave, 27 de julio del 2.016

206° y 157°

EXPEDIENTE No. 1348-2012

JUEZ PROVISORIA ABG. J.C.

SECRETARIO TITULAR ABG. F.H.

FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.O.B.

DEFENSORA PUBLICA ABG. M.A.C.

IMPUTADO S. G. E. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

VICTIMA LA COLECTIVIDAD

MOTIVO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS

DE LOS HECHOS

Inicia la presente investigación en fecha 12 de febrero del 2.012, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Seguridad U.M., del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban labores de patrullaje en el m.d.D.B.d.S.U., siendo aproximadamente las cuatro y media horas de la madrugada (04:30am) en la urbanización S.R.I., sector Tres Letras, Charallave, municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, lugar al cual acudieron los funcionarios por haber recibido llamada indicando que en la vía pública se estaba celebrando un matiné, con música en alto volumen, lugar en el cual observaron a un ciudadano que se encontraba vestido para el momento con una camisa de color azul con blanco, pantalón j.a., zapatos negros con blanco, quien intento evadir el chequeo con una actitud sospechosa logrando su detención, donde procedieron la inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón de ocho (8) envoltorios de color blanco atados a su único extremo con un hilo de color rosado contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, por lo cual fue aprehendido y trasladado al comando policial y una vez allí lo identificaron como S. G. E. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, notificaron al Ministerio Público de lo ocurrido.

En fecha 13 de febrero del 2.012, se efectuó la audiencia de presentación del entonces adolescente (hoy adulto) identificado supra, ante este Juzgado, a quien se le impuso las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “B” y “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se tradujo en la constitución de dos personas responsables que en su conjunto o separadamente devengaren una remuneración mensual equivalente a un sueldo mínimo y el sometimiento al cuidado y vigilancia del Instituto SEPINAMI, acogiéndose la precalificación fiscal de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 15 de enero del 2.012, la abogada M.A.C., en su carácter de defensora pública del adolescente de marras, mediante escrito consignó documentales a objeto de cumplir con la medida cautelar que le fuera acordada por este Juzgado prevista en el artículo 582 literal G de la ley especial. Seguidamente, por auto de fecha 14 de febrero del 2.012, con posterioridad a la revisión y verificación de los recaudos consignados, instó a la defensora pública a presentar a los fiadores el día 28-02-12, a las 10:30am.

En fecha 28 de febrero del 2.012, mediante traslado del Destacamento de Seguridad U.M., Sección de Investigación Penal, se realizó la imposición de medida al adolescente S. G. E. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), librándosele boleta de egreso e imponiéndole el deber de presentarse conjuntamente con su representante por este juzgado cada ocho (8) días, cuyo cese se decretó por auto de fecha 16-10-12, a solicitud de la prenombrada defensora pública, previa verificación de su cumplimiento.

En fecha 30 de abril del 2.015, este juzgado recibió mediante oficio N°15DPIF-F17-00641-2015, de fecha 29 de abril del 2015, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, escrito de solicitud de sobreseimiento provisional de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente, identificado supra, la cual fue acordada mediante fallo de fecha 11 de mayo del 2015, ordenándose la notificación de las partes mediante boletas.

DEL DERECHO

Al respecto, esta juzgadora tiene a bien observar que, el sobreseimiento constituye una de las tres formas por medio de la cual puede tener fin la fase preparatoria del proceso penal, en cabeza del juez de control y a solicitud de la representación fiscal. Es pues, una resolución judicial fundada que produce la terminación del proceso penal, respecto de uno o varios sujetos imputados, por cuanto media una causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes que impide la prosecución del mismo, con anterioridad a la sentencia de mérito, siendo esta una decisión recurrible que, en cuya omisión, alcanza autoridad de cosa juzgada. Una vez decretado el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, deben cesar las medidas cautelares que estuviesen vigentes.

Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial N°6.185 Extraordinario, de fecha lunes 08 de junio de 2015, lo que sigue:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;

b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;

c. Solicitar la remisión en los casos que proceda;

d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

(…)

Asimismo, prevé el artículo 562 de la misma ley especial:

Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o la Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

El sobreseimiento provisional a diferencia del sobreseimiento definitivo, opera cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal mediante la interposición formal de acusación. Ello implica que no obstante su acaecimiento, no ocurre una terminación definitiva del proceso, como bien sucede en el sobreseimiento definitivo, sino que la causa queda suspendida por algún tiempo, en aguardo de la solicitud fiscal de la reapertura de la causa, circunstancia que la doctrina ha denominado como pendencia en el ejercicio de la acción penal; cuya omisión de reapertura durante el lapso de un año el legislador sanciona imponiendo al juez del control el deber de pronunciar el sobreseimiento definitivo de la causa, según la redacción del artículo 562 citado supra.

Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa, esto es el 11 de mayo del 2015, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que hasta la presente fecha la representación fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 562 ibidem, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para la reapertura de la acción penal. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones legales enunciadas supra, así como del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad, el cual establece el deber al Juez de Control de supervisar y controlar la fase preparatoria, y la vigencia de los principios y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva penal, la Carta Magna, así como los tratados y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República; se hace necesario, decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y así se dejará sentado en la parte in fine del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente, hoy joven adulto S. G. E. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad No. V-25.518.610; y a consecuencia de ello, extinguida la acción penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave a los (27) días de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. J.C..

EL SECRETARIO,

Abg. F.H..

En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se público la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

EXP N°1348-2012

JC/maritza

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR