Decisión nº 17-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 15 de abril de 2010, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA .ARTICULO 545 LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como la totalidad de las pruebas propuestas por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 del mismo instrumento normativo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA .ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1994, cédula de identidad N° 25.180.366, hijo de F.I. y A.G., manifestó estudiar 7º grado en la U. E. E.P., residenciado en la Avenida 92ª, casa 66-A-104, Barrio S.M., cerca de la Panadería La Fortaleza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7184324.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosa, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: Abg. SUMY C.H., Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA: ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública 04º.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 35 al folio 41 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA .ARTICULO 545 LOPNNA), ocurrieron el día veintiuno (21) de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios E.U., placa 0670 y J.M., placa 1569, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 69 de los Olivos, en la estación de servicio Trébol, cuando observaron un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color azul, placas AEF-38P, con dos (02) ciudadanos y un adolescente, indicándoles que se detuviera, y al hacerlo descendieron del mismo, el conductor de nombre A.D.C.M.E., quien se encontraba acompañado de la ciudadana MILEXY DEL R.G.G. y el adolescente CHARLYS ORANGEL G.I., observando en la parte trasera del vehículo diez (10) pimpina de aproximadamente sesenta litros cada una, seis (06) de color negra, tres (3) de color azul, una (01) de color verde, contentiva en su interior de sustancias peligrosa de presunta gasolina, para un total de aproximadamente seiscientos (600) litros, por tal motivo procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos adultos y del adolescente CHARLYS ORANGEL G.I..

Así, para sustentar su acusación el Fiscal del Ministerio Público presentó en contra del adolescente como elementos de convicción, los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 21 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios E.U., placa 0670 y J.M., placa 1569, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CHARLYS ORANGEL G.I., la que al ser adminiculada con el acta de revisión de vehículos automotores del vehículo incautado, la experticia del vehículo marca Jeep,modelo Wagoneer de color azul, placas AEF38P, año 1985, y el acta análisis de calidad de la sustancia incautada así como certificado de calidad de laboratorio contentivo de los resultados de los análisis realizados por PDVSA, se precisa la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas y las circunstancias en que este fue aprehendido.

  2. -Acta de Revisión de vehículos automotores, suscrita por el funcionario E.U., placa 0670, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual deja constancia de la revisión del vehículo marca Jeep,modelo Wagoneer de color azul, placas AEF38P, año 1985, incautado. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la experticia de reconocimiento y avalúo real practicada al vehículo, el acta análisis de calidad de la sustancia incautada así como certificado de calidad de laboratorio contentivo de los resultados de los análisis realizados por PDVSA, se precisa la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas y las circunstancias en que este fue aprehendido.

  3. - Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 25-0808, signada bajo el N° 3326-27, suscrita por el funcionario LIC. JULIO SILVA, Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, Area de experticia de Vehículos, practicada a: Un (01) vehículo marca Jeep,modelo Wagoneer de color azul, placas AEF38P, año 1985, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, el acta de revisión de vehículo, el acta análisis de calidad de la sustancia incautada así como certificado de calidad de laboratorio contentivo de los resultados de los análisis realizados por PDVSA, se precisa la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas y las circunstancias en que este fue aprehendido.

  4. - Oficio N° 011-076, de fecha 16 de Septiembre de 2008, suscrito por el Experto TEC. R.O., adscrito al Laboratorio de Calidad de la Refinería Bajo Grande, de Petróleos de Venezuela, S.A., remitido a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual remite los resultados del acta de análisis de Calidad y Certificado de calidad realizados a las muestras que guardan relación con la investigación signada con el N° 24-F28-0267-08, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, el acta de revisión de vehículo y la experticia de reconocimiento del vehículo, se precisa la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas y las circunstancias en que este fue aprehendido, y las características de la sustancia que resultó ser GASOLINA.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA .ARTICULO 545 LOPNNA), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día veintiuno (21) de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios E.U., placa 0670 y J.M., placa 1569, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 69 de los Olivos, en la estación de servicio Trébol, cuando observaron un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color azul, placas AEF-38P, con dos (02) ciudadanos y un adolescente, indicándoles que se detuviera, y al hacerlo descendieron del mismo, el conductor de nombre A.D.C.M.E., quien se encontraba acompañado de la ciudadana MILEXY DEL R.G.G. y el adolescente CHARLYS ORANGEL G.I., observando en la parte trasera del vehículo diez (10) pimpina de aproximadamente sesenta litros cada una, seis (06) de color negra, tres (3) de color azul, una (01) de color verde, contentiva en su interior de sustancias peligrosa de presunta gasolina, para un total de aproximadamente seiscientos (600) litros, por tal motivo procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos adultos y del adoelscente CHARLYS ORANGEL G.I..

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo, pidiendo perdón a la víctima y a sus padres por lo sucedido.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con la denuncia y entrevista de la víctima y el acta policial donde consta la aprehensión del adolescente acusado, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de este juzgador, de que efectivamente el día veintiuno (21) de agosto de 2008, aproximadamente a las 5:30 PM, el joven adolescente, transportaba sustancias peligrosas, las cuales consistian en diez (10) pimpina de aproximadamente sesenta litros cada una, seis (06) de color negra, tres (3) de color azul, una (01) de color verde, contentiva en su interior de sustancias peligrosa de presunta gasolina, para un total de aproximadamente seiscientos (600) litros, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ya fueron expuestas.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría del adolescente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COMPLICE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA .ARTICULO 545 LOPNNA), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene en primer lugar que el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, Materiales y Desechos peligrosos dispone:

Artículo 83 LSSMDP: “Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T) a mil unidades tributarias (1000 UT) quienes procesen, almacenes, transporten o comercialicen materiales preligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”. (Resaltado Propio)”:

Finalmente el artículo 83.3 del Código Penal establece:

Artículo 83 CPV: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:...3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella....” (Resaltado propio).

Así, resumiendo los hechos acreditados, se desprende que el el día veintiuno (21) de agosto de 2008, aproximadamente a las 5:30 PM, el joven adolescente, transportaba sustancias peligrosas, las cuales consistían en diez (10) pimpina de aproximadamente sesenta litros cada una, seis (06) de color negra, tres (3) de color azul, una (01) de color verde, contentiva en su interior de sustancias peligrosa de presunta gasolina, para un total de aproximadamente seiscientos (600) litros.

De lo antes expuesto, se concluye a su vez, que en el presente caso existe una perfecta adecuación entre la acción (entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior) que desplegó el adolescente en compañía de dos personas más en contra de la víctima de autos, pues éste, mediante violencia psicológica ejercida en contra de la víctima al haber actuado conjuntamente con dos personas más, una de las cuales portaba un arma de fuego, se apoderó de un vehículo automotor que era propiedad de la víctima.

Lo antes planteado, genera a su vez, que se tenga al adolescente acusado como CO-AUTOR del delito imputado, al haber ejecutado una acción propia del hecho que se le imputa, vale decir, estar presente en el sitio del hecho con otras dos personas ejerciendo violencia psicológica contra la víctima, a quien le decía que se quedara quieto y se metiera en la frutería, para finalmente participar en el acto mismo del despojo que se le hiciere a la víctima de su vehículo, cuando éste se introdujo en el mismo una vez que sus compañeros tenían las llaves de éste, huyendo del sitio conjuntamente con los otros dos coautores del hecho.

Lo anterior, lleva a su vez que en este caso exista la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción desplegada por el adolescente, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial que contempla el delito que se le imputa.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia pues en este caso, se vio afectado el derecho que tiene el Estado Venezolano de ser resguardado en sus intereses colectivos, al verse afectado por el transporte de sustancias de alta peligrosidad para ser transportadas en vias de comunicación sin las debidas protecciones de seguridad, participando en ella varias personas, entre las cuales se encontraba el adolescente de autos, quien es uno de los coautores, y configurándose así la antijuricidad.

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción que ha de imponerse al adolescente de autos, pasa a analizar las pautas para su determinación y aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA .ARTICULO 545 LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, dan por demostrado que el día el día veintiuno (21) de agosto de 2008, aproximadamente a las 5:30 PM, el joven adolescente, transportaba sustancias peligrosas, las cuales consistian en diez (10) pimpina de aproximadamente sesenta litros cada una, seis (06) de color negra, tres (3) de color azul, una (01) de color verde, contentiva en su interior de sustancias peligrosa de presunta gasolina, para un total de aproximadamente seiscientos (600) litros, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COMPLICE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, al tener la conducta desplegada por el adolescente una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputa, tal como supra se explicara, lo que se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA .ARTICULO 545 LOPNNA) al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que la encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó el Fiscal en contra del adolescente para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de COAUTOR, lo que también fue suficientemente explicado supra al haberse tratado la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal y se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c” concerniente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se tiene en primer lugar que el delito que ha quedado plenamente demostrado ejecutó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA .ARTICULO 545 LOPNNA), es el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COMPLICE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, vale decir, un delito que conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de nuestra ley especial, no comporta como sanción probable la Privación de Libertad.

Por otra parte, en el presente caso, se puso en peligro la vida e integridad física no solo de los coautores sino incluso de un colectivo, dada la peligrosidad de las sustancias transportadas sin las debidas precauciones de ley, lo que quedo plenamente comprobado en autos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal, se analizó dicho aspecto, lo que se da aquí por reproducido pues es inoficiosa su repetición, agregándose la admisión de hechos del adolescente y los elementos de convicción presentados por el Fiscal en contra del mismo para sustentar su acusación, hace que no haya dudas de su participación como COAUTOR en el delito imputado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste Tribunal que la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y es proporcional al hecho cometido, en virtud de que la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA .ARTICULO 545 LOPNNA) en el hecho antes narrado, se subsume al tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COMPLICE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que no es susceptible de privación de libertad, según la norma contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello tomándose en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos imputados y el grado de participación del adolescente, aspectos éstos que ya fueron considerados supra.

Al respecto, resulta propicio citar el contenido de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2002, criterio que fue ratificado mediante decisión de la misma Sala, en fecha 31 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de la cual se desprende en relación al principio de proporcionalidad que éste:

…se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien por no contar en actas ningún tipo de informe que haya determinado que padezca algún tipo de problema psicológico o psiquiátrico, se estima estará en capacidad de cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el adolescente haya manifestado voluntariamente y sin ningún tipo de presión, su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo que se considera como un acto de arrepentimiento y de intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, mantuvo su solicitud inicial de sanción y solicitó que se aplicara al adolescente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, como quiera que el adolescente de autos libremente admitió los hechos que le fueron imputados de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la norma en referencia el sentenciador verifica que al no ameritar la privación de libertad, la consecuencia, atendiendo a criterio reiterado de la HONORABLE CORTE SUPERIOR DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, es que no aplica la rebaja del tercio a la mitad previsto en el mencionado articulo y resultando por tanto que el tiempo de sanción que se le impone al adolescente será de UN (01) año, de los cuales deberá cumplir con IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a las medidas antes indicadas, que se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se coincide que éstas es la más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA .ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, en fecha 23-02-1994, de dieciseis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.180.366, hijo de F.I. y A.G., manifestó estudiar séptimo grado en la U.E. E.P., residenciado en la avenida 92ª, casa número 60ª-104, Barrio S.M., cerca de la panadería la Fortaleza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono Nº 0261-7184324, por ser culpable, coautor y responsable en la comisión del DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COMPLICE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA .ARTICULO 545 LOPNNA), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) año, ya que al evaluarse las pautas para la imposición de las sanciones contenidas en el artículo 622 de nuestra ley especial, se estimó que las medidas que hoy impone el Tribunal eran las más idóneas para lograr el fin educativo de la sanción impuesta.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTE (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, diarícese y regístrese bajo el Nº 17-2010.

EL JUEZ PROFESIONAL

Dra. J.C.T.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.S.

CAUSA N° 2C-2588-08

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