Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteLuis A. Prieto Jimenez
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano

Carúpano, 11 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000145

ASUNTO: RP11-D-2008-000145

Vista la comunicación emanada del Juzgado Primero de Ejecución de la jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial, donde informa que el sancionado "OMISIS", se encuentra cumpliendo condena por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Y.M., E.F., Y.G. y C.S., este Tribunal vista la información suministrada hace las siguientes consideraciones:

Primero

En fecha 25 de junio de 2008, mediante Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, el joven "OMISIS", fue sancionado al cumplimiento de la medida Privativa de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y MENOS GRAVES, tipificado en los artículos 458, 453 ORDINALES 3° Y , 416 Y 413 todos del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Deolys Viña, H.G., H.I.G., H.G.G., N.V., J.O. y Johancy Guerra, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses.

Segundo

En fecha 30 de julio de 2008, se ejecuto la Sentencia y en fecha 15 de mayo de 2009 se le impuso del Auto de Ejecución. En fecha 10 de mayo del 2010, se le evadió del Centro Socio Educativo “Dr. A.O.R..

Tercero

El sancionado a cumplido de la medida privativa de libertad el lapso de un (01) año dos (02) meses y veintidós (22) días, por lo que la faltan por cumplir dos (02) años, un mes (01) y ocho (08) días .

En tal sentido, por cuanto se observa que el sancionado no podrá continuar el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD , que le fue impuesta, en virtud de la situación procesal en la cual se encuentra, ya que el mismo en fecha 03-08-2010, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal Ordinario, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado y el Tribunal Primero de Ejecución del Sistema Penal Ordinario Ejecutó la Sentencia, este Tribunal considera procedente decretar su Cesación, por cuanto la medida impuesta en la presente causa, es de menor entidad y resultan irrisorias, en relación a la pena impuesta y que hoy cumple el sancionado en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre; como consecuencia de haber delinquido como sujeto mayor de edad y de haber sido condenado por un Tribunal del Sistema Penal Ordinario. Por lo que siendo así las cosas, la medida impuesta en esta jurisdicción no surte los efectos u objetivos requeridos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 629 que establece que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, mediante el cumplimiento de las previsiones del artículo 633 ejusdem, que establece el plan individual a seguir por el sancionado en su lugar de internamiento, por ello se debe decretar la cesación de las medidas impuestas al sancionado y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida Privativa de Libertad , impuesta al sancionado: "OMISIS", por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y MENOS GRAVES, tipificado en los artículos 458, 453 ORDINALES 3° Y , 416 Y 413 todos del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Deolys Viña, H.G., H.I.G., H.G.G., N.V., J.O. y Johancy Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 646 ejusdem y 647, literal h) ibídem. Se acuerda la notificación del sancionado, la víctima, del Ministerio Público y la defensa. Se acuerda Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se deje sin efecto la orden de captura librada mediante boleta RY11BOL2008001077 y oficio N° RY11OFO2005000695, de fecha 01-08-2008. Igualmente se ordena emitir comunicación al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informándole del contenido de la presente decisión. Por cuanto no existen otras actuaciones que realizar, se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al Archivo central y una vez que conste la notificación del Ministerio Público y la Víctima, cumplido el lapso legal se ordena su remisión al archivo Judicial. “Cúmplase”

El Juez de Ejecución

Abg. L.A.P.J.

La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO

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