Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoCambio De Lugar De Reclusion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000050

ASUNTO: RP11-D-2010-000050

Visto el Oficio N° CSE- 0240-10, suscrito por la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, mediante el cual, remite Informe Evolutivo del sancionado: “OMISIS”, a quien se le sigue el presente Asunto por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MIDAIMARYS J.F.C., en el cual se recomienda la reclusión del sancionado en una Institución de máxima seguridad, con el fin de que logre cumplir con la medida impuesta, este Tribunal para resolver la solicitud planteada, procede previamente Reformar el Cómputo, para el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta y la realización de un Nuevo Cómputo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Último Aparte, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como a modificar el Lugar de Internamiento del sancionado, en atención a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

Primero

En fecha 15 de Abril de 2010, el joven fue sancionado, mediante Sentencia Definitiva, al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, siendo ejecutada la sentencia el 10 de Mayo de 2010.

Segundo

En el Acto de Imposición del Auto de Ejecución, celebrado en fecha 20 de Mayo de 2010, se acordó recluir provisionalmente al sancionado: “OMISIS”, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto, se reciba respuesta del Equipo Técnico adscrito al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, debido a que se ofició a la Directora de dicho Centro, para que a través del referido Equipo Técnico, emita opinión respecto a si el sancionado, puede ingresar a ese Centro de Internamiento para adolescentes o debe ser trasladado a un Centro de Internamiento para adultos, en virtud que cuenta en la actualidad con 18 años de edad.

Tercero

Desde el 05 de Marzo de 2010, fecha en la cual ocurrió la detención preventiva, hasta la fecha de Imposición del Auto de Ejecución de Sentencia, que tuvo lugar el 20 de Mayo de 2010, trascurrieron Dos (02) meses y quince (15) días y desde esta fecha, hasta la presente (30-06-2010), el sancionado ha cumplido un mes (01) meses y diez (10) días, lo que da un total de tres (03) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir tres (03) años y cinco (05) días, cuyo vencimiento corresponde el 05 de Julio de 2013.

Cuarto

Del Informo Evolutivo, proveniente del área de Trabajo Social, se desprende, de la síntesis Diagnóstica, que el sancionado, ha demostrado rasgos de madurez emocional y conciencia de problemática, pero que sin embrago, se debe tomar en cuenta la gravedad del delito y el tiempo de la sanción, además que el mismo, durante toda la entrevista manifestó su deseo de cumplir la sanción de Privación de Libertad, en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Y en las Conclusiones y recomendaciones se dejó sentado que “OMISIS”, es un joven con muchas potencialidades que no han sido bien canalizadas por su grupo familiar, influyendo esto negativamente en su conducta y que aún cuando existe madurez emocional, ésta no genera condiciones adecuadas para su reinserción social y que no posee contención, por lo que se recomienda su reclusión en una Institución de máxima seguridad, con el fin de que logre cumplir con la sanción impuesta.

Tomando en consideración los resultados del Informe Evolutivo del sancionado: “OMISIS”, aunado al hecho de que el referido joven alcanzó la mayoría de edad, en fecha 19 de Marzo de 2010; es decir cuenta en la actualidad con 18 años de edad; se debe modificar el lugar de internamiento y establecerse como sitio de Reclusión definitivo para continuar cumpliendo la medida de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue impuesta, al Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República, Por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: REFORMAR EL CÓMPUTO, establecido inicialmente al sancionado: “OMISIS”, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se realiza Un nuevo Cómputo del lapso que en definitiva debe cumplir el mismo, en los siguientes términos: Desde el 05 de Marzo de 2010, fecha en la cual ocurrió la detención preventiva, hasta la fecha de Imposición del Auto de Ejecución de Sentencia, que tuvo lugar el 20 de Mayo de 2010, trascurrieron Dos (02) meses y quince (15) días y desde esta fecha, hasta la presente (30-06-2010), el sancionado ha cumplido un mes (01) meses y diez (10) días, lo que da un total de tres (03) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir tres (03) años y cinco (05) días, para el cumplimiento definitivo de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cuyo vencimiento corresponde el 05 de Julio de 2013. Segundo: MODIFICAR EL LUGAR DE INTERNAMIENTO y se establece como sitio de Reclusión al Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, desde el 01 de julio de 2010, hasta el 05 de julio de 2013, a cuyos efectos se acuerda Oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, remitiendo Boleta de Ingreso y Copias Certificadas, tanto de la Sentencia Definitiva, del Auto de Ejecución, como del presente Auto de Nuevo Cómputo y de Modificación del Centro de Internamiento. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez, remitiéndole Boleta de Traslado del referido sancionada. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficios y Boletas. Cúmplase

La Jueza de Ejecución

Abg. M.E.B.

La Secretaria

Abg. JENNYS MATA HIDALGO

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