Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 22 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000011

ASUNTO: RP11-D-2008-000011

SENTENCIA DE L.P.

Realizada la audiencia de presentación de la adolescente: "OMISIS", conforme a lo previsto en los artículos 542, 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la solicitud mediante la cual la ABG. K.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitó se le otorgue la L.P., en virtud que la adolescente esta incursa en el delito de daño a la propiedad, el cual es de Instancia Privada, por lo que corresponde es un procedimiento distinto del que les compete como Fiscales de Responsabilidad Penal de Adolescentes; adscritos a éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano.

Acto Seguido quien aquí sentencia, explicó a la adolescente "OMISIS" sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaba en su contra y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al preguntarle si deseaba declarar, previa imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no hacerlo.

En su debida oportunidad el Defensor Público ABG. J.L.G., al otorgarle su derecho de palabra no se opuso a la solicitud Fiscal y solicitó y que se le expida copia simple del acta. Éste Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal llega a la convicción que estamos en presencia de un delito de Instancia Privada, como lo es la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, hecho ocurrido en la Avenida, Perimetral, cerca del local Roimayor, de la ciudad de Carúpano, en perjuicio de P.R.C.U., tal como se desprende de: Acta de procedimiento, inserta al folio Tres del presente asunto. Acta de entrevista, suscrita por el Ciudadano P.R.C.U., que corre inserta al folio siete, en donde consta la declaración de la victima. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario J.F., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estatal Carúpano, donde deja constancia que se inicio las actas procesales con el N° H-724.529, por unos de los delitos contra la Propiedad. Memorandum N° 9700-226-063, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta la adolescente "OMISIS". Acta de Inspección Técnica N° 099, donde se deja constancia que el sitio del suceso es abierto, de iluminación natural, buena visibilidad y temperatura ambiental calida.

Este Juzgador luego de concatenar las actas mencionadas anteriormente con la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico considera que lo jurídicamente aplicable al caso en estudio es decretarle la L.P. a la adolescente "OMISIS", en virtud de que la victima es la única que tiene el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le acuerda su L.P.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: LA L.P. de la adolescente "OMISIS", por esta en presencia de un delito de Instancia Privada y la victima es la única que tiene el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Libertad de la referida adolescente. SEGUNDO: Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por las partes. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a fin que presente su acto conclusivo en su oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la sala con la firma del acta.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

EL SECRETARIO

ABG. LEÓN MARTÍNEZ

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