Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteLuis A. Prieto Jimenez
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano

Carúpano, 29 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000124

ASUNTO: RP11-D-2010-000124

DECISIÓN QUE SUSTITUYE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada hoy, veintiocho (28) de Marzo de 2012, a las 02:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 01 éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente presidido por el Juez Abg. L.P.J., acompañado del secretario Judicial en funciones de sala Abg. R.M., y el alguacil de sala J.M., a los fines de realizar la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido a los jóvenes "OMIISIS", por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.M.Q.Z. y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. M.G., la Defensora Pública Penal Abg. M.M., y los sancionados "OMIISIS", previo traslado de la Comandancia de Policía, acompañado de su representante legal, la ciudadana J.H.. Acto seguido se deja constancia que solo consta en el expediente el informe social, elaborado por la Lic. Livis Palma, del sancionado "OMIISIS". Seguidamente el Juez dio inicio a la audiencia y dio lectura al informe social, elaborado por la Lic. Livis Palma.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación se le concede la palabra al sancionado: "OMIISIS" imponiéndole previamente del precepto constitucional, quien expone: Quiero que me den una oportunidad para salir a la calle, yo se que hice algo malo, y no quiero volver hacerlo, no quiero seguir causándole sufrimiento a mi familia, quiero trabajar y seguir adelante con mi vida. Es todo. Acto seguido el juez cede la palabra a la defensora pública, Abg. M.M., quien manifestó: escuchados como ha sido el informe del adolescente, así como lo manifestado por el, pido respetuosamente a este tribunal la sustitución de la medida privativa de libertad para N.J.C.H., plenamente identificado, por cuanto han cumplido con el tiempo suficiente de la medida de privación, y además de ello cuentan con el apoyo familiar indispensable para la reinserción social, baso la presente solicitud en el articulo 8 de la LOPNA, y por ultimo solicito copias simples. Es todo.

OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Finalmente el juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G., quien expone: visto que el informe del sancionado "OMIISIS" le es favorable, el Ministerio Publico no hace oposición a lo planteado por la defensa. Es todo, Solicito copia simple.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal procede a emitir se decisión en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 28 de Junio de 2010, se sancionó al joven adulto "OMIISIS", a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) meses, por la Comisión De los Delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.M.Q.Z. y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: En audiencia de revisión de medidas de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2011, se ratifico el cumplimiento de la medida privativa de libertad para al sancionado, "OMIISIS": El sancionado fue "OMIISIS" ha cumplido hasta la presente fecha el lapso de: un (1) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días de detención, discriminados de la siguiente manera: Desde el 26 de Mayo de 2010, fecha en la cual fue detenido preventivamente, hasta el 01/01/2011, fecha en la cual se evadió del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, trascurrieron siete (07) meses y cinco (05) días. Desde el 16/01/2011, fecha en que fue capturado, hasta la presente fecha (27/03/2012), trascurrieron un (01) año dos (02) meses y once (11) días, lo que suma un tiempo total de detención de un (1) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días. Por lo tanto le faltan por cumplir ocho (08) meses y doce (12) días de la medida privativa de libertad. CUARTO: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y visto que el sancionado "OMISIS", ha cumplido con los objetivos previstos en el plan individual, establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el contenido del informe social, donde se plasmo que el joven ha adquirido conciencia de su problemática, se encuentra auténticamente involucrado con su proceso reflexivo, por lo que se generan condiciones adecuadas para su reinserción social, por esas razones se debe sustituir para el joven adulto "OMIISIS", la medida privativa de libertad por el cumplimiento simultaneo de la medida de L.A. e imposición de Reglas de Conducta; y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Sustituye el cumplimiento de la Medida de Privación de libertad, al sancionado "OMIISIS", por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.M.Q.Z. y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, por el cumplimiento simultaneo de las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, previsto en los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, por el lapso de ocho (08) meses y doce (12) días, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646, 647 Literal “e”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo que el sancionado N.C. deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Para el cumplimiento de la medida de L.A., deberá presentarse cada Treinta (30) ante el equipo técnico del centro socio educativo Dr. “Agustín Ortiz Rodríguez”; para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de conducta el sancionado deberá: 1- Presentarse cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito. 2- No incurrir en la comisión de hechos ilícitos. 3- Presentar constancia de trabajo o estudio. 4- No andar con personas de dudosa procedencia. El incumplimiento por parte del sancionado de cualquier de las medidas impuestas traerá como consecuencia la revocación de la medida ordenándose su detención hasta por un lapso de seis (06) meses. Se ordena la inmediata libertad desde esta sala de audiencia del sancionado. Se ordena librar oficio al director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, informándole de la presente decisión y para que realice los trámites necesarios a fin de que al sancionado N.C. se le sigan realizando las evaluaciones, orientaciones y asistencias ordenadas por la ley. Se acuerda librar oficio remitiendo boleta de libertad al Comandante de la policía de esta ciudad. Segundo: El lo que respecta al sancionado "OMIISIS" cuerda fijar la audiencia de revisión para el día 27-04-12 a las 09:30 de la mañana, por no cursar en la causa el informe de ley. Acordándose librar oficio al Centro Socio Educativo a los fines de que remita dicho informe. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Quedan las partes presentes notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. “Cúmplase”

El Juez de Ejecución,

Abg. L.A.P.J.

El Secretario Judicial,

Abg. R.M.

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