Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control

Sección Adolescente

Carúpano, 29 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000115

ASUNTO: RP11-D-2010-000115

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS.-

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. L.R.O..

Secretaria Judicial: Abg. Roraima Ortiz

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.G..

Defensora Pública: Abg. L.M.

Acusados: “OMISIS”.

Victima: La Colectividad.

Delito: Riña Colectiva y Alteración al Orden Público.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en fecha 25/04/2013, la Audiencia Preliminar realizada a los adolescentes: “OMISIS”, el cual no compareció a la presente audiencia, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva y Alteración al orden público contemplados en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de La Colectividad, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que acuso al adolescente “OMISIS”, por el delito de Riña Colectiva y Alteración al orden público contemplados en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 23/05/2010. Solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción con la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 620 literal “A” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. De igual forma solicitó el sobreseimiento definitivo al adolescente “OMISIS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados Riña Colectiva y Alteración al orden público contemplados en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de La Colectividad, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Acta Policial de fecha 23/05/10 suscrita por los Funcionarios policiales I.M., J.R., J.G., P.M. y C.T. en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que mediante llamada recibida en la central, recibieron información de de una riña entre varios ciudadanos acaecida en la parroquia guaraunos, en el sitio avistaron a varios ciudadanos discutiendo y lanzándose golpes, quienes se tranquilizaron al observar la presencia policial.

Acta de Investigación Penal de fecha 24/05/10, suscrita por la funcionaria A.M. dejando constancia de la presentación de los adolescentes por ante la sede del C.I.C.P.C. siendo debidamente reseñados.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Riña Colectiva y Alteración al orden público contemplados en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de La Colectividad, de las actas policiales se desprende de los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2010 aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de patrullaje y reciben llamada por radio para que se trasladen hasta la parroquia Guaraunos específicamente a la calle San José, que allí había una riña entre varios ciudadanos, se trasladan al sitio y una vez en el mismo observan a varias ciudadanos discutiendo y lanzando golpes, los cuales al notar la presencia policial se calmaron. Éste juzgador considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem, contra del adolescente “OMISIS”, por la comisión del delito de por el delito Alteración al Orden Público contemplados en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de La Colectividad.

SEGUNDO

SE SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a “OMISIS”, a cumplir de con la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Alteración al Orden Público contemplados en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de La Colectividad, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Alteración al Orden Público.

  2. Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.

  3. El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.

  4. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  5. El acusado cometió el hecho a la edad de 15 años de edad.

TERCERO

Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente “OMISIS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En virtud de lo manifestado por el adolescente L.M.R.B., quien expuso ante este Tribunal que el ciudadano “OMISIS”,, falleció en fecha 10/10/2011, se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Benítez a los fines que sean revisados los libros del año dos mil once, llevados por ese despacho y sea verificada la información suministrada en esta sala de audiencias y de ser cierto sea remitida con carácter de urgencia, la copia certificada del acta de Defunción del mencionado adolescente. En consecuencia se ordena realizar la División de la Continencia de la causa con respecto del adolescente “OMISIS”, a los fines de esperar las resultas del oficio y Decretar lo correspondiente.

QUINTO

Se ORDENA Remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena al secretario administrativo remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución adolescente, una vez vencido el lapso legal, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes ténganse las mismas por notificadas en virtud de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de preliminar, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Juez Primero De Control,

Abg. L.R.O.

Secretaria Judicial,

ABG. RORAIMA ORTIZ

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