Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 2 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000144

ASUNTO: RP11-D-2007-000144

Revisada como ha sido la solicitud SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, proveniente de la Fiscalía Sexta Encargada del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, suscrita por las abogadas SOLY O.R.R., en la causa seguida al adolescente "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.F.H.; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

I

PUNTO PREVIO

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que el delito investigado, vale decir el de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.F.H.; hecho punible éste, que a criterio del Ministerio Público no podría atribuírsele al imputado "OMISIS", por cuanto no existen suficientes elementos de convicción como lo es el Reconocimiento Médico Legal, a los fines de determinar el tipo de lesión que sufrió la víctima, y la inspección técnica en el sitio del suceso, a los fines de esclarecer el hecho investigado, además de no contar con testigo presencial del mismo; todo conforme a lo establecido en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, de una revisión a la causa que ocupa a este Juzgado se observó que en fecha 15 de abril del 2007, este Juzgado celebró Audiencia de Presentación de Detenido; en dicha oportunidad la Representación Fiscal de viva voz solicitó a este Juzgado se decretase la L.P. del adolescente "OMISIS", en investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.F.H., siendo acordada en esa misma fecha.

Este Juzgador considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que consagra: “Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…” (Fin de la cita).

Por tanto se pronunciará este Juzgado mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL.

El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio y luego de suponer un estudio de las actuaciones que acompañase, lo llevaron a la conclusión que no existían elementos de convicción que comprometiesen la responsabilidad del adolescente "OMISIS", en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.F.H..

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa por parte de la Fiscal, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito en comento; y donde en principio emergió en calidad de imputado el entonces adolescente "OMISIS", junto con otros sujetos desconocidos; este Juzgado observa que ciertamente el presente asunto se inicia con ocasión de levantarse DENUNCIA interpuesta por el ciudadano C.E.F.H., mediante la cual manifestó que el trece de A.d.D.M.S. (13-04-07), estando en el Club Gallístico ubicado en el callejón Chamberí de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., se presentó el adolescente antes mencionado queriéndolo agredir físicamente.

En la audiencia de presentación de imputado, del adolescente "OMISIS", en su carácter de imputado manifestó: “Esa noche que paso eso, yo me encontraba tomado, y el muchacho con el que estaba discutiendo no quería pelear, y como yo vi que el era cuadrado y fuerte, fui a buscar un cuchillo para pelear, pero no paso nada, se metió un primo,…” (Fin de la cita). De todo lo anterior se evidencia que el Ministerio Público no encontró elementos de convicción serios para atribuir al referido adolescente, participación en el hecho investigado lo que motivó su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

De las presentes actuaciones acompañadas por el Ministerio Público no se observa Reconocimiento Médico Legal, suscrito por un Médico Forense por tanto no podría tampoco calificarse el hecho investigado como delito en nuestro ordenamiento jurídico.

La norma contenida en el artículo 318, Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (...)” (Subrayado de quien decide).

A su vez el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: (cito)

Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria parea imponer la sanción. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que resulta ajustado a derecho decretar como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a solicitud del Ministerio Público, quien actuó como parte de Buena Fe en la presente causa, poniendo así término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.F.H.; por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILDRED DE SIMONE.

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MILDRED DE SIMONE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR