Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 16 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000144

ASUNTO: RP11-D-2007-000144

Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al adolescente "OMISIS", conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. M.G.M., en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchar la declaración rendida por dicho adolescente, manifestó que no se estaba en presencia de actuaciones policiales que demostrasen la comisión de ningún Delito sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la presunta víctima señaló que no resultó con heridas ocasionadas por el referido adolescente. En tal sentido la representación Fiscal expuso: “Como han ido todas las actuaciones esta representación hace las siguientes consideraciones: En las actuaciones policiales, consta la declaración del ciudadano G.F., en la cual señal que el adolescente "OMISIS", lo amenazo con un cuchillo, pero que no le causo ningún tipo de lesiones, además se observa un informe medico, perteneciente al adolescente "OMISIS", en el cual señal que el mismo si presenta lesiones. Por tal motivo, esta representación fiscal, solicito muy respetuosamente a este tribunal la L.p. del adolescente, debido a que sufrió las lesiones fue el y no la presunta victima. Solicito copias simples”. (Fin de la cita). Por su parte la Defensora Público Penal ABG. M.M.S.; no se opuso a lo solicitado por el Estado Venezolano; por tanto este Tribunal pasa a redactar el texto completo de la decisión en los siguientes términos:

El adolescente "OMISIS", una vez impuesto del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en pleno conocimiento de sus Derechos y Garantías expuso: “Esa noche que paso eso, yo me encontraba tomado, y el muchacho con el que estaba discutiendo no quería pelear, y como yo vi que el era cuadrado y fuerte, fui a buscar un cuchillo para pelear, pero no paso nada, se metió un primo…” (Fin de la cita, ver acta de presentación de imputado).

De una revisión de las actuaciones consta declaración rendida por la presunta víctima C.E.F.H. al momento de hacer formal denuncia sobre de lo sucedido, por ante la Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 32, con sede en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de donde este Juzgado extrae lo siguiente: “…hoy a eso de las 06:30 de la tarde yo estaba en el club Gallístico… cuando llegó "OMISIS", reclamándole al grupo donde yo estaba jugando que donde estaba una bolsa de drogas que supuestamente el tenía y se le había caído… su abuelo… le entregó un cuchillo y el salió nuevamente para el Club y allá le quitaron el cuchillo …” (Fin de la cita ver folio cuatro).

De la revisión de las actuaciones que acompañase la Vindicta Pública no emerge ningún elemento para considerar la comisión de ningún delito o falta calificado por nuestro ordenamiento jurídico, por ende tampoco existen elementos para considerar que el adolescente deba entenderse como presunto autor de un hecho punible, mucho menos de uno de los delitos Contra Las Personas en perjuicio del ciudadano C.E.F.H.. Todo ello permite estimar ajustado a derecho, decretar LA L.P. del adolescente "OMISIS". Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve, PRIMERO: SE DECRETA LA L.P. al adolescente "OMISIS", por evidenciarse de las actuaciones policiales acompañadas que el mismo no se encuentra incuso en la comisión del delito de LESIONES CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano C.E.F.H.. Se ordena librar Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL GUERRA

En fecha quince (15) de Abril del dos mil siete (2007) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL GUERRA

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