Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 24 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001553

ASUNTO: RP11-P-2008-001553

SENTENCIA DECRETANDO CESACIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la Sentencia Con Fuerza de Definitiva que decretó LA CESACIÓN de la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dictada contra los sancionados "OMISIS"; en fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil ocho (2008), para lo cual lo hace en los siguientes términos:

Durante la celebración de la Audiencia de Imposición de Sanción celebrada el día de ayer veintitrés (23) de octubre del 2008, una vez impuestos los sancionados "OMISIS"; una vez que fueron severamente recriminados por el Juez, conforme a lo contenido en el artículo 623 de la Ley Especial, a objeto que comprendiesen la ilicitud de los delitos cometidos, seguidamente se decretó en sala LA CESACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial.

En efecto, la norma establecida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. ” (Destacado de quien decide)

En ese sentido el artículo 645 Ibídem, establece: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta (…) el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma (…).”(Fin de la cita)

Mientras, el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial reza así: “Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones; (…) h) Decretar la cesación de la medida. (…)” (Culmina la cita)

Ahora bien, en atención a las disposiciones legales previamente citadas y una vez revisado el expediente se corroboró que en fecha veintitrés de octubre del dos mil ocho (23-10-2008) con la imposición de la sanción, se procedió a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” Ibídem, por haberse verificado en esa fecha el cumplimiento de la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar dicha CESACIÓN. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA CESACIÓN de la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, consagrada en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto seguido al joven adulto "OMISIS"; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, tipificados en los artículos: 416 y 417 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JHONDRIS FERREIRA MARTÍNEZ, F.A.P.Z. y ENYER G.Z.V.; en virtud que la misma ha sido cumplida a satisfacción, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Jefe del Archivo Central, de esta Extensión Judicial, mediante legajo en su oportunidad junto con oficio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.

En esta fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR