Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 6 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000206

ASUNTO: RP11-D-2009-000206

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Sergio Sánchez Díaz.

Secretaria de Sala: Abg. Mildree De Simone.

Fiscal del Ministerio Público. Abg. K.M.A..

Defensora Pública: Abg. L.M..

Victima: J.A.S..

Delitos: Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones.

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del adolescente “Omisis”, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 405, y 277 del Código Penal Vigente, en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.A.S. (OCCISO), conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Negó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se ordenó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. K.M.A., acusó formalmente al adolescente “Omisis”; de ser el responsable penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la victima ciudadano J.A.S. (occiso), hecho ocurrido en fecha 10-07-2009, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, de lo cual se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica del funcionario L.C., adscrito al Destacamento Policial N° 4.1, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informando que en el hospital general de dicha localidad, había ingresado un ciudadano de sexo masculino, sin signos vitales, presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el mismo era procedente del Sector la Toma del Municipio Valdez y el autor de los hechos había sido detenido por el comisario y habitantes del referido sector, por lo que en virtud de tal información los funcionarios L.Z. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, se trasladaron a dicho sector y se entrevistaron con el funcionario Maikel Salazar, quien les informó el lugar donde se encontraba el occiso. Que luego fueron abordados por las ciudadanas A.J.S., madre del hoy occiso y C.C.M. de Pacheco, madre del presunto imputado. la Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta (60) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: Drs. A.R. Y D.R., médicos Anatomopatólogos Forenses, adscritos al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, sus testimonios son pertinentes y necesarios por ser partes del proceso, ya que, son las personas calificadas, para explicar cual fue la causa de la muerte del hoy occiso J.A.S.. L.Z. Y R.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, son pertinentes y necesarios por ser parte del proceso, ya que, son las personas calificadas para realizar dichas experticias, y explicaran al Tribunal con que fin fueron realizadas. TESTIGOS: L.M. Y P.M., funcionarios, adscritos al Destacamento Policial N° 4.1, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; son pertinentes y necesarios por ser parte del proceso, ya que, fueron los funcionarios que participaron en la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa; A.J.S., es pertinente y necesaria por ser parte del proceso, ya que es victima y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad de éste adolescente como autor del delito por el cual se le acusa; B.J.G., es pertinente y necesaria por ser parte del proceso, ya que, es testigo y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad de éste adolescente como autor del delito por el cual se le acusa; J.C.P.R., es pertinente y necesaria por ser parte del proceso, ya que, es testigo presencial y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad de éste adolescente como autor del delito por el cual se le acusa; P.M.R., es pertinente y necesaria por ser parte del proceso, ya que, es testigo y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad de éste adolescente como autor del delito por el cual se le acusa de conformidad con lo contemplado en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como Sanción la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, Literal “F” en relación con lo ordenado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ambos de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Para su Exhibición y lectura ofreció la EL PROTOCOLO DE AUSTÓPSIA, practicado a la victima; EL CERTIFICADO MEDICO FORENSE; LAS INSPECCIONES TECNICAS N° 026 y 027, ambas de fecha 10-07-2009 las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°s 019 y 020, de fecha 10-07-2009; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 339 Ejusdem.

Una vez impuesto el acusado “Omisis”, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de su Defensora Pública, procedió a identificarse como “Omisis”, y expuso: “Yo me encontraba en el cerro baje para la casa de mi papa, el chamo J.S. (Ñato) me dijo que lo ayudara a acomodar el chopo, y cuando estaba acomodando el chopo fue que salio ese tiro, y fue que paso ese accidente, eso fue un accidente cuando estábamos acomodando el chopo eso fue sin querer, cuando yo llegue allí ñato tenia rato acomodando el chopo ese y es cuando me dijo “Omisis” ayúdame acomodar el chopo ahí, después que paso eso yo mismo me presente en la policía. (Extraído del acta de Audiencia Preliminar, folio 143).

Por su parte la Defensa Pública a cargo de la abg. L.M.M., señaló: “Escuchada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, así como lo manifestado por mi representado esta defensa rechaza de manera categórica la calificación dada por el Ministerio Público por cuanto de los mismos elementos que aportó la Fiscalia durante la investigación, esa calificación encuadra perfectamente a la del homicidio culposo por cuanto mi defendido no tuvo la intención de causar un daño y cometió el hecho por no tener conocimiento del arma que manipulaba en el momento que ocurrieron los hechos, por eso pido respetuosamente a este Tribunal que no admita la parte de la acusación en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público y siendo esta fase que nos prohíbe debatir acerca de los hechos ruego el pase al juicio, decretando la apertura del auto de enjuiciamiento ya que, es en esa fase donde se podrá demostrar la veracidad de los hechos. Así mismo solicito a este honorable Tribunal que se declare sin lugar la medida cautelar solicitada por el ministerio publico y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que éste Tribunal imponga el régimen de presentaciones que el considere, de igual forma invoco el principio de la comunidad de la prueba así mismo hago mías las pruebas presentadas en el escrito acusatorio y de las cuales podré demostrar que no hubo ningún homicidio intencional por parte de mi defendido, y que esa muerte ocurrió por la ignorancia que tiene mi defendido en cuanto a la manipulación de armas; ésta medida cautelar la solicito también en base al articulo 8 de la Ley Especial en virtud de que mi representado tiene cuatro (04) meses privado de su libertad y siendo que esta medida de privación es una excepción en cuanto al derecho de libertad que debe disfrutar el adolescente procesado penalmente, de igual manera solicito se le realice a mi representado las evaluaciones psicológicas y social solicitadas. Por ultimo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. (Fin de la cita)

Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Vigente, en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ciudadano J.A.S.; entre las que se menciona: 1°. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 10-07-2009, suscrita por el funcionario jefe de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual se deja expresa constancia del ingreso del ciudadano J.A.S., al hospital Central de la ciudad de Guiria, (cursante al folio 27). 2° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-07-2009, suscrita por los funcionarios L.Z. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia de la realización de Inspecciones Técnicas, la descripción y características del cadáver, entrevista con la progenitora del occiso, así como la identificación del adolescente L.D.P.M., presunto imputado en la presente investigación, (cursante a los folios 28 y 29). 3° ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS N° 026 y 027, de fecha 10-07-2009, suscrita por los funcionarios R.L. y L.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicadas en el Hospital Central de la ciudad de Guiria, al cadáver y en el caserío la Toma, sitio donde presuntamente se produjeron los hechos objeto del presente proceso, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos, (cursante a los folios 30 y 31); 4° EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°s 019 y 020, de fecha 10-07-2009, suscritas por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicadas a una prenda de vestir, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y la otra practicada al Arma de Fuego, presuntamente utilizada por el acusado en la comisión del hecho y a una concha de proyectil, (cursante a los folios 36 y 52). 5° ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha 10-07-2009, formulada por la ciudadana B.J.G.D., ante el Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 04, Comisaría Municipal de Valdez N° 41, con sede en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que desencadenó la muerte del hoy occiso J.A.S., (cursante al folio 43). 6° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-07-2009, formulada por la ciudadana J.C.P.R., ante el Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 04, Comisaría Municipal de Valdez N° 41, con sede en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos donde perdió la vida el ciudadano J.A.S., (cursante al folio 44); 7° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-07-2009, formulada por el ciudadano P.M.R., ante el Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 04, Comisaría Municipal de Valdez N° 41, con sede en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, mediante la se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como la descripción de los hechos relacionados con la aprehensión del presunto imputado, (cursante al folio 45). 8° ACTA POLICIAL, fecha 10-07-2009, suscrita por el funcionario L.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 04, Comisaría Municipal de Valdez N° 41, con sede en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano P.M.R., en su condición de Comisario del caserío la Toma, informó que el adolescente L.D.P.M., le había efectuado un disparo con un Arma de Fuego de fabricación casera a otro ciudadano y el mismo se encontraba en el hospital central de la localidad, (cursante al folio 46). 9° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha 10-07-2009, suscrita por el funcionario Á.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejó constancia del recibo de las actuaciones contentivas de la aprehensión del adolescente L.D.P.M., relacionadas con uno de los delitos Contra las Personas y Contra el Estado Venezolano, (cursante al folio 49). Tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas y Estado Venezolano, tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2009; Actas de Inspecciones técnicas N° 026 y 027; de fecha 10-07-2009; Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 10-07-2009; Experticias de Reconocimiento Legal N° 019 y 020; procede A) Admitir totalmente la Acusación y ordenar el Enjuiciamiento del acusado y el pase a Juicio Oral y Privado del adolescente “Omisis”, tal como lo establece el artículo 578 literal “A”, en relación con el 579 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes B) La Admisión de todos los medios de Pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público y que la Defensora Pública hizo suyas por el Principio de la Comunidad de Pruebas; así como las ofrecidas por la defensa en su escrito y de igual forma las pruebas psicosociales; conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial, C) Se Negó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar por no existir riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, temor fundado de Destrucción u Obstaculización de Pruebas, ni el temor fundado para la victima y tiene domicilio conocido, aunado al hecho de haber permanecido privado de libertad por un laso de tres meses y veinticuatro días sin que se hubiese celebrado la Audiencia Preliminar y dado que en el Sistema Acusatorio la privación de libertad es la excepción cuando no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y a este principio debe atenerse el Juez al momento decidir, así como a las demás Garantías Fundamentales que conformar el P.P.d.A. y que expresamente se encuentran establecidos en los artículos 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. D) Se acordó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensora Pública y E) Se ordenó la Incorporación para su exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia, practicado a la victima; el Certificado Medico Forense; las Inspecciones Técnicas N° 026 y 027, ambas de fecha 10-07-2009 y las Experticias de Reconocimiento N° 019 y 020, ambas de fecha 10-07-2009; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 339 Ejusdem.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación del Ministerio Público y Ordena el Enjuiciamiento del adolescente “Omisis”, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “A”, en relación con el artículo 579 literal A, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de J.A.S. (OCCISO) Y ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se Admiten todos los medios de Pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, las cuales hizo suya la Defensora Pública por el Principio de Comunidad de Prueba-- así como las ofrecidas por la defensa en su escrito y de igual forma las pruebas psicosociales; conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; TERCERO: Se niega la Prisión Preventiva como medida Cautelar solicita por la Representante Del Ministerio Público, en contra del adolescente “Omisis”, dado que no hay obstaculización de pruebas, no hay peligro de fuga, ni el peligro grave para el denunciante o testigo y el mismo tiene su domicilio estable el cual consta en las actas que coreen insertas al expediente. CUARTO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Publica a favor del Adolescente “Omisis”, imponiéndosele la obligación de presentarse diariamente (Lunes –Viernes), por ante el Juzgado del Municipio Valdez, del estado Sucre, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, y líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Valdez, participando las presentaciones del Adolescente. QUINTO: Se ordena la realización de las evaluaciones psicológicas y social solicitadas por la Defensora Pública, a favor del acusado, para lo cual se ordena oficiar al equipo técnico adscrito a esta Sección de Adolescente, fijando como fecha para dichas evaluaciones para el Viernes 13-11-2009, y se Acuerda remitir el resultado de dichas evaluaciones al Juzgado de Juicio de esta sección adolescentes. Se insta a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión del presente Asunto, concurran ante el Tribunal de Juicio competente. Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio de ésta Sección Penal de Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literales “A” y “E”, en relación con el articulo 579 literales A, E, F, G, H e I, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes y Notifíquese a la Abg. F.B.. Líbrese el oficio y la boleta correspondiente.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.M.

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