Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 7 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000317

ASUNTO: RP11-D-2006-000317

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: T.J.A.R..

ACUSADOS: "OMISIS"

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: L.M.A.I..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICA: L.M..

SECRETARIA: ROSA MOYA.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto seguido a los Adolescentes "OMISIS", en donde mediante Dispositiva, resultaron SANCIONADOS con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana L.M.A.I., conforme a lo contemplado en el artículo 620 Literal “F”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se procedió conforme a lo contemplado en los artículos 573 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la Representación Fiscal, de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados Adolescentes, a quienes responsabilizó de la comisión del delito arriba indicado, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 07 de Diciembre del 2006, en horas del medio día cuando ambos acusados luego de tocar la ventana del local comercial “LA CASA DE LAS FRANELAS”, propiedad de la ciudadana L.M.A.I., ubicada en la calle Pagallo, casa N° 37, al lado de la Alcaldía de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, manifestando querer comprar una franela y una vez que ésta abrió la puerta, ingresaron al local y uno de ellos sacó un arma de fuego, la puso en la frente de la víctima diciendo que era un atraco procediendo la dueña del local a huir por la puerta de atrás de la casa y el que la había amenazado con el arma salió por la puerta principal de la tienda llevándose una franela de color azul oscuro, valorada en VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) luego realizó una llamada participando a las autoridades policiales participándole del robo perpetrado, siendo aprehendidos los acusados y puestos a la orden del Ministerio Público. En cuanto al petitorio solicitó Sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, y en caso de ordenarse el enjuiciamiento de los mismos, les fuere decretada Prisión Preventiva como Media Cautelar a tenor de lo dispuesto en el Artículo 581 Literales “A”, “B”, “C” Ejusdem, a fin de garantizar que los adolescentes acudan al Juicio Oral y Privado, ratificó en sala los medios de prueba de que dispone, solicitó la admisión de la acusación, igual que los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y conducentes y copias simples del actas.

Los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte actora fueron los testimoniales de los EXPERTOS: D.H., D.M. y C.V. pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, quienes realizaron las experticias durante la etapa de investigación y las declaraciones de los TESTIGOS: S/1° (IAPES) CFELÍX D.G. RIVERO, C/2° (IAPES) R.R. y Auxiliar Agente (IAPES) R.R., adscritos al Destacamento Policial N° 4, de la Región Policial N° 41, quienes mediante procedimiento policial aprehendieron a los referidos adolescentes; la declaración como testigo del ciudadano G.A.B.M., y el testimonio de la ciudadana L.M.A.I., quien es víctima, la declaración de los ciudadanos J.E.H. y B.R.A.V., ambos testigos presenciales de la comisión del delito investigado. Para su incorporación mediante su exhibición, la Vindicta Pública ofreció EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 273, de fecha 07/12/06 y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 395, de fecha 07/12/06, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y además solicitó como Sanción para los acusados, la Medida contemplada en el artículo 620, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de CINCO (05) AÑOS, requiriendo al tribunal copia simple del acta levantada al efecto.

Los adolescentes acusados fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que les imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado los Acusados si deseaban declarar expresaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fueron informados acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como La Conciliación y La Remisión respectivamente, de igual manera fue informado sobre la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583, del referido texto legal.

Así las cosas el Adolescente R.A.L.R., libre de coacción y apremio, expuso: “Admito mis hechos, y solicito que se me imponga la sanción, es todo.” (Fin de la cita, ver acta de debate, folio noventa y seis).

Así las cosas el Adolescente R.J.P., también libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción, es todo.” (Fin de la cita, ver acta de debate, folio noventa y seis).

Las anteriores declaraciones constituyen una aceptación de los hechos por el cual resultaron sancionados ambos adolescentes, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, y de lo cual habían sido advertidos con anterioridad, es decir, que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por la totalidad del hecho planteado.

Aceptaciones que sirvieron como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 577 dispone: “Declaración del imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas. “(Fin de la cita).

Ello significa que las declaraciones rendidas por los adolescentes, se regularon como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece: "(…) La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce las declaraciones de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública por su parte solicitó el cambio de la Calificación Jurídica que el Ministerio Público dio al hecho punible investigado Robo Genérico, por cuanto no se determinó que sus representados hubieren hecho uso de un arma de fuego para cometer este delito, que tal y como lo manifestaron los acusados, pero en la Audiencia de Presentación de Imputados, que ciertamente hicieron uso de un arma de juguete, y en consecuencia la Medida Privativa solicitada por la Fiscal, fuese cambiada por otra Medida Menos Gravosa, a la vez que ratificó el escrito presentado en fecha 31-01-07, por último solicito copias simples del acta levantada al efecto..

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes #OMISIS", hicieron de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L.M.A.I..

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por los Adolescentes, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto (Aux.) del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de la participación que ambos sostuvieron en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por los adolescentes "OMISIS", fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone renuncias a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es conocido por nuestra Legislación Penal como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una acción destinada a constreñir a la víctima, que puede ser el tenedor de una cosa (caso en estudio: una franela de color, azul), por medio de violencia física o psíquica, para que les fuere entregada la cosa a los sujetos activos, en el caso en estudio, o a permitir que estos se apoderasen del bien objeto del delito; como ocurrió en el hecho planteado que la victima una vez que se vio amenazada por un arma de fuego, prefirió huir del lugar dejando a sus agresores en la tienda, así las cosas quedó aceptado por parte de los acusados que ciertamente con sus acciones exteriorizaron amenazas a la victima L.M.A.I.

LITERAL “D”: Los Adolescentes "OMISIS", para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas jurídicas citadas.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, como sanción, prevista en el articulo 620 Literal “F” en concordancia con los artículos 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, y fue aplicada en el presente caso la Máxima rebaja, vale decir, la mitad (1/2) de la sanción solicitada por el Estado, por tratarse de un delito Privativo de Libertad, a que se refiere la parte in fine del artículo 583 de la Ley en comento. Pero además se aplicó al momento de decidir la disposición legal contenida en el artículo 17.1, Literal “B” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con el Principio de la Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

También se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de ambos adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: Los adolescentes sancionados cuentan con catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, de allí que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales; parte de lo enunciado se obtuvo cuando los adolescentes asumieron su responsabilidad penal individualmente y entendieron el daño que con sus conductas ocasionaron; para en consecuencia recibir una atención integral a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva, los sancionados a su edad, estan en capacidad de comprender que ante todo son ciudadanos, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas y que las mismas son reprochables por la sociedad, siendo su deber corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos adolescentes asumieron la responsabilidad penal en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación que permitan a los adolescentes sancionados, tomar conciencia sobre el delito cometido y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social que puedan convertirlos en presa fácil del mundo delictivo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también los Medios de Pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en el escrito de Acusación, en relación con el artículo 579, Literal “F” Ejusdem.

SEGUNDO

SE NIEGA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA requerido por la Defensa Publica, de la figura de ROBO AGRAVADO por la de ROBO GENÉRICO, por existir elementos cursantes en las actuaciones policiales y en el acta de presentación de imputado que no lo permiten.

TERCERO

SE SANCIONA a los Adolescentes "OMISIS"; conforme a la Institución de la ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 578 Literal “F” ibídem, a cumplir sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana L.A., conforme a lo contemplado en el artículo 620 Literal “F”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” Ejusdem.

CUARTO

Se deja constancia que a la sanción dictada se le hizo previamente REBAJA DE LA MITAD (1/2), a tenor de los dispuesto en el artículo 17.1 Literal “B” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 539 y 583 parte final ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense BOLETAS DE DETENCIÓN a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA.

En fecha veintitrés (02) de febrero del Dos Mil Siete (2007) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA.

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