Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoCesacion De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000107

ASUNTO: RP11-D-2007-000107

Revisado el presente asunto se observa que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en fecha ocho de julio del presente año (08-07-2008), decretó Sentencia Interlocutoria mediante la cual modificaba el tiempo de duración de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del sancionado "OMISIS", por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L.C.G.J.; sanción ésta contemplada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual debió cumplir en las instalaciones del Comando de Policía de Carúpano, por el lapso de TRES (03) MESES, la cual culmina el día de hoy veintidós (22) de Septiembre del dos mil ocho ( 2008); este Juzgado pasa a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

De un estudio realizado a las actuaciones procesales se evidencia que en efecto la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuere decretada contra el sancionado "OMISIS", identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 456 segundo aparte , en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.C.G.J., mantuvo como vigencia el tiempo de TRES (03) MESES, lapso que vence el día de hoy, así reza la publicación integra del fallo correspondiente emanado de este Tribunal en fecha ocho de julio del dos mil ocho (08-07-2008) inserta a los folios 180, 181 y 182 del presente asunto.

La norma establecida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. ” (Destacado de quien decide)

En ese sentido el artículo 645 Ibídem, establece: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso la l.p..”

Mientras, el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial reza así: “Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones; (…) h) Decretar la cesación de la medida. (…)” (Culmina la cita)

Ahora bien, en atención a las disposiciones legales previamente citadas y una vez revisado el expediente se corroboró que hoy lunes veintidós de septiembre del dos mil ocho (22-09-2008) le vence la sanción que le fuere acordada al sancionado "OMISIS", por lo que en consecuencia se procede a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” Ibídem, por haberse verificado en la presente fecha el cumplimiento de la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar dicha CESACIÓN. Y así se decide.

Por cuanto la Medida Reeducativa que pesaba contra el sancionado de autos era la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, se procede a decretar la L.P. del mismo, por cumplimiento de la Medida impuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA CESACIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente asunto seguido al sancionado "OMISIS", por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L.C.G.J.; en virtud que la misma ha sido cumplida a satisfacción, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

SEGUNDO

DECRETA L.P. del sancionado "OMISIS", por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L.C.G.J.; de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente. Librese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Remítase la presente causa a la Jefe del Archivo Central, de esta Extensión Judicial, mediante legajo en su oportunidad junto con oficio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.

En esta fecha (22) de septiembre del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.

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