Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano

Carúpano, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000107

ASUNTO: RP11-D-2007-000107

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del adolescente "OMISIS", por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 456 segundo aparte, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana, L.C.G.J., conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo contemplado en el artículo 582 Literal “C” Ejusdem, estableciéndole como única obligación acudir a la audiencia del Juicio Oral y Privado, una vez reciba la comunicación emanada del Tribunal de Juicio competente; con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual quien decide procede en los siguientes términos:

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público DRA. K.A., acusó formalmente al adolescente "OMISIS", ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el articulo 456 segundo aparte, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana, L.C.G.J., hecho ocurrido en fecha 17 de marzo del 2007, siendo aproximadamente las tres horas con treinta minutos de la noche (03:30 p.m.), cuando una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje por el Perímetro de la ciudad, específicamente en calle Cantaura cruce con calle Colombia, cuando varias personas les indicaron que detuviesen a dos (02) sujetos que iban corriendo los cuales presuntamente habían robado a una ciudadana; por lo que procedieron a seguirlos y darles la voz de alto realizándoles una inspección corporal, conforme a lo previsto en le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adulto dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Motorota, modelo V-265, color plateado y negro el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, informando la agraviada que el otro sujeto, quien resultó identificado como "OMISIS", y además señaló ser adolescente, fue quien la sujetó para que el otro la despojara del celular.

La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto a los folio sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente; a saber, la declaración de los EXPERTOS: Y.I., L.F. y L.N., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes realizaron las experticias de rigor; TESTIGOS: C/1° (IAPES) I.R., adscrito al Instituto Autónomo de la Región Policial N° 3, de esta ciudad, responsable de la aprehensión del acusado y L.C.G.J., víctima y testigo presencial del hecho, solicitando incluso se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente acusado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez impuesto el adolescente "OMISIS", del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas tales como: La Conciliación y La Remisión, al igual que del Procedimiento de Admisión de Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “Nosotros ese día fuimos acompañar a una tía al terminal y estábamos hablando y nos vinimos al centro y por el S.R. (sic) el que corrió le arrebató el Celular a la señora y corrimos y la señora gritó y nos agarraron dos motos que venían, es todo.” (Fin de la cita extraída del acta de Audiencia Preliminar)

La ciudadana L.C.G.J., actuando en su condición de víctima del delito investigado manifestó en sala lo siguiente: “…El (señalando al adolescente acusado) hizo lo que hizo y estaba presente mi niño de 4 años y ellos lo empujaron, pero yo no quiero ensañarme con ellos, lo que quiero es que ellos tomen conciencia y si (sic) lo hicieron entre los dos, y ellos pegaron del carro a mi niño y el (señalando al acusado) me aguantó y el oro me quito el teléfono y empujaron a mi niño, es todo” (Fin de la cita)

Por su parte la DRA. Y.M., en su carácter acreditado en el presente asunto expuso: “…rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción ya que en la audiencia de Juicio Oral y privado demostrare su inocencia, solicito copias simples de la presente acta es todo.” (Ver acta de Audiencia Preliminar)

Ahora bien, el artículo 456, segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, reza: “… Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona…” (Culminación de la cita)

Observa este Juzgador que por la declaración rendida en sala por la victima, así como lo manifestado por el acusado en la audiencia preliminar, amén de actuaciones que conforman el presente asunto, la actividad desplegada por el adolescente J.G.S.R., no constituye actos característicos del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, más sin embargo, tal conducta, vale decir, sujetar a la victima para permitir que otro sujeto le arrebatase en definitiva un teléfono celular, marca Motorota, constituye la perpetración del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, normativa legal a que hace referencia el Código Penal Venezolano, en su artículo 83.

En efecto no hay dudas, que existen elementos para presumir que existió coacción sobre la ciudadana L.C.G.J., por parte del adolescente acusado, ello permite considerar a criterio fundado y legal del Tribunal, la subsunción de la conducta del adolescente "OMISIS", en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, porque cubre sus elementos estructurales; es decir, que se presume con elementos serios que el referido adolescente tomó parte en acciones coordinadas pero distintas resultando su actuación, cuando menos de compañía, útil para el fin perseguido, dada su asistencia y permanencia junto a su compañero, quien en definitiva arrebató o despojó a la agraviada del bien robado, y recuperado en poder de este, siendo en consecuencia la participación del acusado la de un COOPERADOR INMEDIATO, al cual La Doctrina y Jurisprudencia ubica en la categoría de los Cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo señaló MANZINI, en la concurrencia con el ejecutor del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal actividad delictiva, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. LOS COOPERADORES INMEDIATOS, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. MANZINI, sostenía: la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para el ejecutor (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata.

Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto emergió el cambio en la calificación jurídica del delito adoptando el Tribunal que se estaba ante la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 456 segundo aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana, L.C.G.J., en atención a los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, en el Capítulo VIII del escrito de Acusación, los cuales se dan por reproducidos. Ahora bien, en virtud a la naturaleza del delito investigado el cual no merece Sanción Privativa de Libertad, si se llegase a comprobar la participación del ciudadano acusado, al no establecerlo el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además estima quien decide procedente: a) Admitir Parcialmente la Acusación modificando la calificación jurídica del hecho punible y Ordenar el Enjuiciamiento del acusado, b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal, c) Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley; resuelve:

PRIMERO

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en el presente asunto, en contra del adolescente "OMISIS", de conformidad con lo previsto en los artículos 578, Literal “A” , en relación con el artículo 579 Literales “A”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente "OMISIS", por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 456 segundo aparte, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana L.C.G.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente "OMISIS", ya identificado, conforme a lo establecido en el articulo 582 Literal “C” del La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, estableciéndole como única obligación acudir a la audiencia del Juicio Oral y Privado, una vez reciba la comunicación emanada del Tribunal de Juicio competente, se acuerdan las copias solicitas, quedan notificados los presentes en sala. Se instruye a la Secretaria remita las presentes actuaciones en su oportunidad Legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil siete (2007) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.

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