Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoPrivación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 7 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000050

ASUNTO: RP11-D-2010-000050

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para Oír a los adolescentes: “Omisis”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente. La Representante del Ministerio Público, presentó a efectos videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión de los prenombrados adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: MIDAIMARYS J.F.C., solicitando al Tribunal por ser necesario y pertinente le sea tomada la declaración de conformidad con el artículo 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúe por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que existen actuaciones que realizar. Seguidamente la Jueza explica a cada uno de los adolescentes el hecho que se les imputa, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse el primero de la siguiente manera: “Omisis”, quien expuso: Nosotros asaltamos una buseta y corrimos para arriba y cuando íbamos corriendo para arriba nos agarraron los policías, eso fue en el callejón, allá arriba, en el medio de los tanques, Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas: 1.- ¿Que te encontró la policía? R.- un cuchillo. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa Pública Público, no realiza preguntas. Acto seguido se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse el segundo de la siguiente manera: “Omisis”, quien expuso: Nosotros robamos la buseta y cuando íbamos por la Pepsi para arriba nos agarron los policías. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas: 1.-¿Que te encontró la policía? R.- un choppo. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública Público, no realiza preguntas. Acto seguido se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse el tercero, de la siguiente manera: “Omisis”, quien expuso: Nosotros robamos la buseta y salimos corriendo para los tanques, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas: 1.- ¿Que te encontró la policía? R.- nada. Es todo. 2- ¿Donde estaba lo que agarraron? R.- dos (02) teléfonos y más nada, en los bolsillos. Se deja constancia que la Defensa Pública Público, no realiza preguntas. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído como ha sido la declaración de los adolescentes “Omisis” y revisadas como han sido las actuaciones que presento a este Tribunal, se evidencia que estamos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: MIDAIMARYS J.F.C., hecho ocurrido en fecha 05-03-2010; por considerar esta representación que existe suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de los adolescentes de autos, en el delito ante señalado; así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, puesto que aún faltan actuaciones que realizar, es todo y solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Revisadas como ha sido las presentes actuaciones, oída la exposición fiscal, y lo manifestado por mis representados, solicito respetuosamente se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera esta defensa que es necesario realizar un procedimiento estando mis representados en libertad, ya que los Centros de Internamiento de esta ciudad, no están aptos para albergar a mis defendidos y tomo como base el principio de la Presunción de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados no reúnen los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, asimismo solicito como estamos frente a un delito que se encuentra dentro de la gama de los delitos señalados en el art. 628 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pido que les sean practicados examen psico-social a mis defendidos, por el Equipo Técnico, adscrito a este Despacho, por ultimo pido que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos de defensa expuestos por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente investigación realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Carúpano, se evidencia presunta participación de los adolescentes en la comisión de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Que la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, establece una gama de delitos para los cuales se requiere una vez comprobado el mismo, la Privación de Libertad, tal y como lo establece el artículo 628, parágrafo 2°, literal A de la mencionada ley especial. TERCERO: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control, siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que se encuentran cumplidos en la presente causa. CUARTO: Que igualmente es cierto que la aprehensión de los adolescentes, se produjo de manera flagrante, y cumplidos como han sido los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los adolescentes de autos, fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse producidos los hechos, en razón de ello es por lo que considera este Tribunal que debe declararse procedente la solicitud de Privación de Libertad, planteada por la Representante del Ministerio Público, en amparo a los elementos de convicción, a saber: 1- Acta de Procedimiento, de fecha 05-03-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero, D.O. y Cabo Segundo F.B., ambos adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Municipal N° 31, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de fecha 05-03-2010, cursante a los folios 02 y su vuelto, 03 que conforman el presente asunto; 2- Acta de Entrevista, de fecha 05-03-2010, rendida por la ciudadana: Midaimarys J.F.C., donde deja constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de fecha 05-03-2010, cuando la Ciudadana: Midaimarys J.F.C., “…iba en un autobús de la línea de los bloques de Playa Grande, hacia Carúpano, cuando se montaron tres personas en la parada de los bloques de Playa Grande y cuando iba en la vía ellos pidieron parada en la Pepsi, cuanto uno de ellos vestido con una franela de uniforme azul, de piel blanca, bajo con un tatuaje en el cuello y saco un arma de fuego y dijeron que era un robo, pidiéndonos las pertenencia y a mi me quitaron la cartera de dama, color Jeans con marrón, contentivo de un monedero, un cargador, un reloj de pulsera, una cadena y documentos personales, y me vine para la Policía, a formular la denuncia y es cuando escuche que llamaron a los motorizados y le informaron de los hechos y al poco tiempo los pude ver que los estaban trayendo detenido. Es todo”, cursante al folio 07 y su vuelto del presente asunto; 3- Acta de Entrevista, de fecha 05-03-2010, rendida por la ciudadana L.d.C.G., donde deja constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de fecha 05-03-2010, cursante al folio 08 y vuelto del presente asunto; 4- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-03-2010, suscrita por el Agente II Á.R.V., adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación, donde deja constancia que reciben las actuaciones de la presente causa, por parte del Cabo Primero D.O., del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, junto con los detenidos: “Omisis”, cursante a los folios 10 y su vuelto, 11 de presente asunto; 5- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 095-10; de fecha 05-03-2010, suscrita por los funcionarios Agentes: R.V. e I.I., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación, donde se deja constancia de los objetos incautados, tales como: Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de madera atada con tira de color blanco; una (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria (Chopo), con un cartucho sin percutir calibre 12, marca Fiocchi; un (01) cargador para teléfono celular marca Huawei, un (01) teléfono celular marca Motorota con su batería y foro, un (01) celular marca Huawei sin batería, con su chip, u manos libres, un (01) reloj de pulsera marca Rocklo con correa de color negro y un (01) par de lentes, cursante al folio 12 del presente asunto; 6- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 095-10, de fecha 05-03-2010, suscrita por los funcionarios: I.I. y R.V., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación, donde se deja constancia de los objetos incautados, tales como: dos chemisse, habitualmente usadas como uniforme escolar, de color a.c., marca cod, talla “M”; una chemisse, habitualmente usadas como uniforme escolar, de color beige, marca american press, talla “M”; cursante al folio 13 del presente asunto; 7- Denuncia de fecha 05-03-2010, rendida por el ciudadano: W.J.V.C., donde deja constancia de la forma en que los hoy imputados de autos, ingresaron al Vehiculo, tipo autobús y de cómo cometieron el hecho, cursante al folio 14 y su vuelto del presente asunto; 8- Denuncia de fecha 05-03-2010, rendida por el ciudadano: J.A.V., donde deja constancia de la forma en que los hoy imputados de autos ingresaron al Vehiculo, tipo autobús y de cómo cometieron el hecho, cursante al folio 15 y su vuelto del presente asunto; 9- Memorando Nº 9700-226-239, de fecha 05-03-2010, suscrita por el Funcionario Agente: TSU. D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación, donde se deja constancia de que los ciudadanos “Omisis”, no presentan registros policiales, y en cuanto al adolescente “Omisis” Concepción si presenta registro policial por el delito de: Lesiones y Alteración del Orden Público, cursante al folio 16 del presente asunto; 10- Experticia de Reconocimiento Nª 9700-074-655-078, de fecha 05-03-2010, suscrita por el funcionario Experto: Yanoviskis Velásquez Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación, realizada a las armas incautadas, cursante al folio 17 y vuelto del presente asunto; 11- Avaluó Real Nº 13, de fecha 05-03-2010, suscrita por el funcionario Experto: Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación, donde se deja constancia de avaluó realizado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 18 y vuelto del presente asunto; 12- Reconocimiento legal Nº 079, de fecha 05-03-2010, suscrita por el funcionario Experto: Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación, donde se deja constancia de la experticia realizadas a las prendas de vestir incautadas, cursante al folio 19 del presente asunto; 13- Acta de Investigación Técnica Nº 340, de fecha 05-03-2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal, Wolfgan Rodríguez y J.M., donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 21 del presente asunto; 14- Inspección Nº 341, de fecha 05-03-10, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal, Wolfgan Rodríguez y J.M., donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, cursante al folio 22 del presente asunto. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, plantada por la Defensora. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación del delito en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Adolescentes: “Omisis”; por estar los mismos presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Midaimarys J.F.C., esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en tal sentido Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Detención del adolescente, quien quedara recluido provisionalmente a la Orden de éste Tribunal. TERCERO: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Pública Penal, en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones Psicológicas y social, a través del Equipo Técnico, adscrito a éste Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda el traslado de los adolescentes, desde la Comandancia de Policía, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día viernes 12-03-2010 a las 8:00 de la mañana, a los fines de realizarles la evaluación correspondiente. Líbrese el oficio al Comandante de la Policía de ésta Cuidad, junto con boleta de traslado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. C.F.

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